Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2000, C. 905. XXXV

Fecha26 Abril 2000

Competencia N° 905. XXXV.

A.S. de Pont, E. c/ Banco Mayo Coop. Ltdo. p/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Los magistrados a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5 y del Segundo Juzgado en lo Civil y Comercial y de Minas de la Segunda Circunscripción de la localidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, discrepan respecto de la radicación de la presente causa (v. fs. 105 y 108).

El tribunal provincial, remitió las actuaciones al Juzgado Nacional, en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio universal de liquidación judicial de la entidad financiera demandada ABanco Mayo Cooperativo Ltdo.@ conforme a lo dispuesto en las leyes 24.627 y 21.526 y sus modificatorias.

Recibidas las actuaciones en jurisdicción nacional, el juez a su cargo resistió la radicación en virtud de que en la liquidación en sustanciación, no se había determinado qué activos y pasivos eran abarcados por el proceso universal.

Ello es así indicó, en atención, a que el Banco Central de la República Argentina, había excluido, de dicho trámite algunos de los activos y pasivos del Banco demandado, que transfirió a otras entidades financieras. La falta de acreditación por el organismo oficial de los listados correspondientes no le permite -agrego- determinar con certeza si la causa se encuentra alcanzada o no por el proceso universal.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que la apertura del proceso de liquidación judicial de las entidades financieras, produce la suspensión de los procesos iniciados contra la entidad y la aplicación del instituto del fuero de atracción, como un modo de someter a un mismo tribunal el conocimiento y decisión de todas las causas de contenido patrimonial iniciadas contra la entidad, como un modo de contribuir al principio de de la

igualdad de trato a los acreedores y preservar el principio de seguridad jurídica.

La norma que regula dicho instituto del fuero de atracción (art. 49 inciso Ak@ de la ley 21.526, conforme texto incorporado por el artículo 1°, punto 9° de la ley 24.627), dispone su aplicación y no resulta propio diferir la radicación de la causa a la determinación, de si la acreencia del actor reclamante se halla abarcada por la liquidación, en virtud de que tal reconocimiento, corresponde al tribunal del juicio universal, el que a los fines de proveer respecto de tal circunstancia, a más de la información accesoria que puede solicitar al órgano de control, cuenta con las constancias que obren en estas actuaciones y con la participación del interesado reclamante.

Por lo expuesto, opino que al ser de plena aplicación la norma señalada en el sub lite, donde se encuentra discutida por la entidad bancaria la existencia misma de la acreencia, corresponde que las actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, donde tramita la liquidación judicial de la demandada.

Buenos Aires, 26 de abril de 2000.

Es Copia N.E.B..

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