Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, R. 375. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 375. XXXIV.

R.O.

Rodríguez, A. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: A., A. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que -al confirmar el de la primera instancia- hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al organismo oficial que otorgara el beneficio jubilatorio peticionado, la ANSeS dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 81; el memorial obra a fs. 90/90 vta., y el traslado respectivo fue contestado a fs.

    94/95.

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta -en principioformalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art.

    19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

  3. ) Que no obstante ello, la apelación ordinaria debe ser desestimada, pues el recurso no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso.

    En efecto, el apelante no se hace cargo del argumento central del sentenciante en cuanto a que, "no pudiendo asimilarse el pedido de fs. 44 a una reapertura o pretensión nueva en tanto la resolución primigenia no adquirió grado de firmeza, los efectos del saneamiento efectuado por la administración se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o modificación, formando con aquél una unidad, sin crearse un nuevo acto debiendo entenderse que por tales razones en el caso de autos, lo resuelto lo ha sido con

    relación a la solicitud inicial del beneficio (29.10.93)".

  4. ) Que, además, el defecto de fundamentación se advierte en tanto los restantes argumentos recursivos -atinentes a la prescindencia de la aplicación del art. 80 de la ley 18.037, así como a que el actor no reunía los años de edad requeridos- resultan ser la mera reiteración de los expuestos en piezas anteriores y fueron considerados por la cámara en su oportunidad; y en esta etapa no aportan nuevas razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    R. 375. XXXIV.

    R.O.

    Rodríguez, A. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

    F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  5. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que -al confirmar la dictada en primera instancia- dejó sin efecto la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el peticionante, el organismo administrativo dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  6. ) Que el recurrente manifiesta que el a quo -al sostener que la caja otorgante era la de los trabajadores en relación de dependencia- prescindió de lo dispuesto por el art. 80 de la ley 18.037. Agrega, que el señor R. no reunía los años de edad a los fines de la obtención del beneficio de jubilación conforme dicha normativa.

    En otro orden de ideas, objeta la sentencia dictada por la cámara en cuanto retrotrae el otorgamiento de la jubilación a la fecha de la solicitud inicial.

    Argumenta, que el actor dejó consentir la decisión administrativa denegatoria del beneficio previsional, al no haber interpuesto el remedio procesal previsto por la ley vigente en ese momento, presentándose posteriormente a fin de su revisión y ofreciendo nuevos elementos de prueba con el objeto de revertir la situación.

  7. ) Que lo expresado por la ANSeS en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 de la ley 18.037 constituye una afirmación dogmática carente de sustento.

    R., que dicho artículo establecía que será

    caja otorgante de la prestación a opción del afiliado "...cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo 10 años continuos o discontinuos con aportes...".

    En el sub lite, el actor trabajó 12 años, 6 meses y 122 días en relación de dependencia y luego desempeñó tareas como autónomo durante 11 años y 10 meses.

    Es decir, que tal como lo señala la cámara en su fallo, cumplió con los requisitos que exige la disposición transcripta lo cual le permitió optar por la procedencia de la ley 18.037.

  8. ) Que también cuadra rechazar los reparos formulados por el recurrente respecto a la edad del actor.

    Cabe mencionar, que el peticionante acreditó los servicios realizados en relación de dependencia y los prestados como taxista de acuerdo al decreto 629/73, que permitía el acceso al beneficio con 60 años.

    Sentado lo anterior, se advierte que a la fecha de solicitud de la jubilación había cumplido dicha edad pues su fecha de nacimiento es el 1° de agosto de 1933 (confr. fs. 1 y 4 del expte. 32622108), finalizó la actividad laboral el 31 de julio de 1993 y canceló la deuda que tenía por aportes al 30 de agosto de 1993 (ver fs. 36 del expte. 32622108).

  9. ) Que resta analizar lo señalado por el organismo administrativo en relación a que el fallo impugnado es arbitrario por retrotraer el beneficio a la fecha de la solicitud inicial cuando el actor había consentido una resolución administrativa que denegó la jubilación pedida.

    Al respecto, debe mencionarse que este Tribunal ha dicho que los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuando se trata de reparar sus propios errores (Fallos: 321:2283).

    R. 375. XXXIV.

    R.O.

    Rodríguez, A. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Asimismo, que nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 316:3199).

  10. ) Que en esta causa, el demandado había dictado una resolución denegatoria de la jubilación solicitada con el argumento de que el peticionario no reunía el requisito de 62 años de edad (fs. 40 del expte. 32622108), lo que motivó una observación del actor (fs. 44 del expte. 32622108) dirigida a poner de resalto que se había omitido computar como actividad diferencial el período autónomo.

    La ANSeS no objetó la oportunidad procesal del planteo ni la vía elegida, sino que admitió el error en que incurrió pues dictó otra resolución -que también rechazó el beneficio-, por la que dispuso "...Modificar los fundamentos de la denegatoria de fs. 40..." previa admisión en sus considerandos de "un error en tales fundamentaciones", lo que representa inequívocamente una virtual revocatoria de su decisorio anterior.

    De acuerdo a lo expresado, resulta razonable y justo que sea la fecha inicial del pago de la jubilación la de la petición original, dado que en ese momento el actor reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de

    apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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