Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2000, R. 311. XXXIV

Fecha11 Abril 2000

R. 311. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., N. c/ Cámara Industrial Gráfica Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), rechazó el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la decisión del tribunal por la que aprobó la liquidación de fs. 512/814 y confirmó, en lo restante, lo resuelto a fs. 1096/ 1097 (fs. 1179/1192), con apoyo en que resulta función privativa del Alto Cuerpo apreciar si las sentencias son arbitrarias y en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (fs. 1228 del expediente principal).

Contra dicha decisión viene en queja la accionada, por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos al deducir el recurso extraordinario. Enfatiza la falta de fundamentos de la denegación, la que reputa arbitraria (fs. 62/82 del cuaderno de queja).

-II-

En lo que aquí interesa, debe decirse que la Sala III de la Cámara laboral, al pronunciarse sobre la apelación llevada a esa instancia, aplicó a la empleadora la disposición del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, declarando maliciosa su conducta al cuestionar infundadamente la existencia de una relación laboral (cfse. fs. 282/ 286).

Ya en la etapa de ejecución de sentencia, practicados por un perito contador los cálculos correspondientes (fs. 319/320; 329/331 y 339), la juez de grado, con la precisión efectuada a fs. 342, aprobó la liquidación de fs.

329/331, la que fue objetada por el actor en lo que atañe al rubro del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 324, 334, 342 y 346/347).

Arribada la causa a la alzada, previo dictamen del ministerio público fiscal (fs. 367), la Sala III de la Cámara del Trabajo revocó la decisión de grado y dispuso que la liquidación de intereses del artículo 275 de la L.C.T. se llevara a cabo actualizando cada uno de los créditos parciales desde su exigibilidad y hasta el 01.4.91 (art.

276 de la L.C.T.) y que la sanción se calculara sobre cada uno de esos importes aplicando una tasa de dos veces y media la bancaria oficial para operaciones de descuento de documentos comerciales, desde la respectiva exigibilidad de cada crédito y el día 01.4.91; intereses que Bseñaló- debían continuar liquidándose sobre la suma global de capital actualizado entre el 01.4.91 y la fecha de pago (fs. 376/377 y fs. 385).

Devueltos los actuados al inferior y existiendo divergencias entre las partes acerca de la liquidación practicada (cfse. fs. 390, 392, 417/471, 471/478, 484/487 y 489/491), la juez de grado B., atenta a la circunstancia apuntada y a la complejidad del asunto, dispuso la designación de un nuevo experto a fs.

502/505aprobó la liquidación efectuada por el segundo perito a fs. 816/1076, a través de la interlocutoria de fs. 1096/ 1097.

Más tarde, recurrida la anterior providencia (la actora, con base en que se apartó de las pautas suministradas por la alzada -v. fs. 1099/1104-; la accionada, porque estimó erróneo el procedimiento seguido para determinar la tasa pura -fs. 1105/ 1110-), la alzada aprobó la liquidación de fs. 512/814, apartándose de la acompañada a fs. 816/1076, admitida por el inferior.

Para así decidir, la mayoría de la Sala se apoyó en que existe cosa juzgada sobre la improcedencia de depurar el contenido antiinflacionario de la tasa fijada con arreglo al artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo,

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Procuración General de la Nación toda vez que adquirieron firmeza -dijeron los magistrados- las resoluciones del tribunal de fs. 282/286; 376/377 y 385 (v. fs. 1179/1192).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada a fs. 1196/1219, el que fue contestado a fs. 1222/1226 y -reitero- denegado por la a quo a fs. 1228, dando origen a esta queja.

-III-

La quejosa reprocha, en lo que aquí interesa, la índole irracional y confiscatoria de la multa y la afectación directa de la garantía del artículo 17 de la Norma Fundamental.

Refiere que resulta trastocada la substancia económica de la controversia mediante la aplicación mecánica de procedimientos destinados a neutralizar los efectos de la inflación sobre el valor del dinero. Postula la aplicación de la ley n1 24.283, la que B.- participa del carácter federal de la n1 23.928. Alega arbitrariedad y cuestión federal en los términos del artículo 14, inc. 31, de la ley 48. Señala que la desproporcionada magnitud de la sanción excede los fines previstos por la norma -que dice similares a los del artículo 45 del C.P.C.C.N.- convirtiéndola en una verdadera pena, la que no puede aceptarse adquiera firmeza sin incurrir en un exceso ritual (fs. 1196/1219).

-IV-

Previo ingresar al análisis de la cuestión, estimo necesario precisar que, de las causales del recurso Barbitrariedad de la sentencia y desconocimiento del derecho federalcorresponde, en principio, dado las cuestiones a dilucidar en el caso, considerar en primer lugar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia

propiamente dicha (doctrina de Fallos:

311:1602; 312:1034; 317:1455, y, más recientemente, sentencia del 17 de marzo de 1998, in re S.C. S. 268, L. XXXIII, AStoll, V. s/ sucesión testamentaria proceso especial@ (Fallos:

321:407); y sentencia del 27 de mayo de 1999, in re S.C.

F.

461, L.

XXXIII, AFabbro, L.A. c/ Camea S.A. - R. de H.@).

-V-

Situados en ese marco, señalo que, ciertamente, no desconozco la reiterada jurisprudencia de V.E. en orden a que lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria. Empero, el Alto Cuerpo también ha destacado que ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173 y sus citas; 314:423; 316:3126 y sus citas; 317:381; 318:2068; 321:2730, etc.). Dichas consideraciones -en su substancia- las ha extendido, asimismo, al problema de la preclusión (Fallos:

317:1845), sobre cuyo sobredimensionamiento advirtió V.E. en Fallos: 302:1430; 313:1223; 317:757 y 318:912 (disidencia de los jueces L. y N.); la que, destacó también, no legitima situaciones inconciliables con el orden público (v.

Fallos: 320:1670, 1696).

En la causa B. decirse- ya en la ocasión de fs. 382 la accionada introdujo la cuestión relativa al Ainterés puro@, la que reiteró en las oportunidades de fs. 485/487, 1093 /1095, 1105/1110; 1196/1219 y fs. 62/82 (en el último caso,

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Procuración General de la Nación del cuaderno de queja) y que, merece resaltarse, no fue objeto de respuesta sustancial por la contraria (fs.

1099/1109 y 1222/1226), como lo puntualizó el voto en minoría de la Sala (fs. 1183). En ese marco, la prescindencia de su examen por la Juzgadora con apoyo exclusivo en el vigor de la cosa juzgada, se revela, a mi modo de ver, falta de la debida motivación, en circunstancias en que, con el propósito de sancionar una inconducta procesal en los términos del artículo 275 de la ley de Contrato de Trabajo, se concluye convalidando, a propósito de un capital -al 1.4.91- de alrededor de $28.000, una multa que superaría, a la fecha, los $700.000 (v. fs. 1237/1249 y Fallos: 317:757), máxime cuando es dable señalar que en la causa habría sido satisfecho el monto de la deuda principal y una parte, incluso, de la multa -v. fs. 72 del expediente n1 5220/90 y 20 del n1 675/98, acompañados ambos a la queja, y fs.

393/394 del expediente principal-.

Ello se revela particularmente así, frente al señalamiento del perito contador de fs. 814/816 Basumido por la juez de grado y compartido, luego, por la minoría de la alzada- en orden a que las tasas bancarias oficiales, durante el período anterior a la ley 23.928, mitigaban también los efectos de la inflación, por lo que al aplicarse a créditos ya actualizados (como habría acaecido en estos autos respecto del período anterior al 01. 4.91), se duplicaba el efecto antiinflacionario de las tasas, arribándose a resultados faltos de proporción (v. fs.

1096/1097 y 1179/1192).

(v.

Fallos:

316:1972; 319:351; entre varios otros).

R. al respecto que la distorsión en los valores, propias de los períodos hiperinflacionarios, torna imperioso el examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del pronunciamiento (v. Fallos: 315:2558; 316:1972); y que los mecanismos de actualización sólo consti-

tuyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos:

315:2558; 316:1972; 319:351; entre numerosos precedentes).

Y es que, como lo señaló V.E. en el precedente de Fallos: 320:158, no cabe asentir a que se desatienda la realidad económica del caso y las consecuencias patrimoniales del pronunciamiento.

En un sentido similar, v.

Fallos:

315:424, 2558; 317:

53; 318:912; y 310:302, en donde se destacó que si bien las cuestiones que atañen a la actualización monetaria y al quantum de la depreciación son, en principio, ajenas a la vía del recurso extraordinario, resulta admisible apartarse de ese temperamento cuando, por razones no imputables al interesado, se altera el real significado económico de la deuda (Fallos:

319:351).

En ese contexto, señaló V.E., el silencio guardado por el deudor ante la liquidación presentada por la parte contraria, no configura un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el impugnante, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello no es compatible con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 317:757 y sus citas; y 317:1845, entre otros).

En la causa, entiendo que frente a la seriedad de los planteos que introdujo el demandado, los que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener una influencia decisiva sobre el monto de la sanción Ba saber, la presunta

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Procuración General de la Nación existencia de un fenómeno Aduplicador@ de la actualización monetariase imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito.

No obsta a lo anterior que, apreciado en su origen, el monto del crédito se haya dirigido a reprimir una inconducta procesal, pues esa circunstancia B. es decirlocarece de aptitud como para justificar una eventual desproporción, en tanto no cabría tolerar que un originario propósito represivo se traduzca en una fuente injustificada de enriquecimiento (v. Fallos: 316:1972), ni que se quiebre toda norma de razonabilidad, violente los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del C. Civil y desnaturalice la finalidad de la pretensión entablada, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (v. Fallos: 317:51).

-VI-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada B. válido aclararlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

-VII-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 11 de abril de 2000.

F.D.O.

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