Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2000, P. 348. XXXIV

Fecha10 Marzo 2000

P. 348. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Pomiro, J.M. c/M., M. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de la Jueza de Primera Instancia, elevó el monto de los honorarios a la suma de U$S 970.000, y dispuso que los intereses correrían a partir de la recepción de la intimación cursada y su rechazo por los demandados.

Para así decidir, adelantó que, en el pronunciamiento apelado, la jueza a-quo había formulado una reseña pormenorizada de las actuaciones de autos y de la prueba aportada, particularmente en lo que hace a la labor desarrollada por el profesional demandante, los alcances del convenio de honorarios existente entre las partes y características de éste, analizado el contrato (venta de acciones), sus alcances y efectos, y establecido, finalmente, que el caso se regía por lo normado por el artículo 58, inciso Ae@ de la ley 21.839, determinando asimismo que el cálculo debía efectuarse adicionándole al capital inicial, el reintegro impositivo informado por Aluar.

En este orden, la Cámara indicó que el monto sobre el cual - de corresponder - debía efectuarse la regulación, era de $ 48.402.136, y que había quedado firme, al no haber sido materia de controversia ni agravio alguno.

Expresó su conformidad con la valoración de la prueba y con los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia, cuyo contenido reseñó en su propio pronunciamiento, para coincidir con sus conclusiones. Dijo que tales fundamentos no merecieron observación por parte de los demandados, los cuales B juzgó B formularon una general y desleída negativa sobre la complejidad de la operación. Añadió, más adelante, que sus quejas no expresaban demostración alguna que permitie-

ra estimar equivocadas las bases tenidas en cuenta por la jueza de grado para llegar a su decisorio, ni se hicieron cargo de éstas, ni de la prueba que les sirviera de sustento, limitándose a disentir con apoyo en argumentos que no constituyeron una crítica a los vertidos en la sentencia, siendo que estos últimos revelaban de modo claro la complejidad de las negociaciones, el conocimiento que tenía el actor de las relaciones internas de las empresas, particularmente las extranjeras y el control que éstas ejercían sobre las restantes. En tales condiciones, confirmó la sentencia de Primera Instancia en lo principal que decide, calificando a la misma como correcta y muy bien fundada.

Luego de examinar y evaluar las actividades del actor, la trascendencia de su labor en razón de sus conocimientos, el resultado obtenido, y la coparticipación de otras personas, concluyó que correspondía regular sus honorarios en un porcentaje intermedio entre el mínimo y el máximo establecidos por el artículo 58, inciso Ae@, de la Ley de Aranceles, esto es, el 2,5 %. Estableció, asimismo, que los intereses debían correr a partir de la recepción de la carta documento y su rechazo por los demandados.

-II-

Contra este pronunciamiento, los demandados dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Al reseñar los hechos, relatan que el actor inició esta demanda por cobro de honorarios concernientes a tareas extrajudiciales realizadas a favor de los recurrentes, estimándolos en la suma de $ 2.205.000, y que al fundamentar su pedido, invocó las disposiciones arancelarias en vigencia, y un convenio no firmado, pero reconocido por las partes, cuyo principio general - dicen -, consistía en una remuneración

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Procuración General de la Nación horaria de $ 150 por hora.

Expresan que, a lo largo del pleito, alegaron que un contrato de compraventa de acciones, era un tema de asesoramiento general que en los usos y costumbres comerciales se factura por horas, y no, como adujo el actor, un caso particular extrajudicial de los comprendidos en el punto 4 del citado convenio, cuyos honorarios debían acordarse entre las partes.

Tachan de arbitraria a la sentencia, e invocan que los jueces regularon una suma exorbitante, sin justificar sus criterios para arribar al resultado, ni analizar los argumentos desarrollados por los apelantes, razón por la cual, afirman que carece de la debida fundamentación que permita mantenerla como acto judicial válido.

Manifiestan que el conjunto de pruebas del proceso, convergen en sentido opuesto al pronunciamiento, y, en este aspecto, entienden que los jueces de las anteriores instancias incurrieron en un apartamiento de las constancias de la causa, sin razón suficiente.

Reiteran lo dicho en etapas anteriores en el sentido que la posición del actor chocaba con la letra del convenio redactado por él mismo, en cuyo punto 4 se fijó que, ante un caso particular extrajudicial, se acordaría el honorario que regiría, e insisten en que el acuerdo tenía un punto Ag@, que fue eliminado por el actor en la copia que acompañó a las actuaciones, y que establecía la forma de pago de estos asuntos, en un 50 % al acordarse el honorario y el saldo al finalizar la tarea encomendada.

Mantienen que, en estas cuestiones, el abogado debe ser claro y preciso y ocuparse de instrumentar los acuerdos con sus clientes conforme lo exigen las normas legales y éticas, ya que al hacerlo de manera informal y ambigua, estas reglas deben ser interpretadas a favor del deudor. Reprochan que ninguna de estas argumentaciones fueron tratadas por los jueces de la causa, y añaden que

el tribunal a quo, que citó expresamente la disposición interpretativa de los contratos del artículo 218 del Código de Comercio, omitió sin embargo considerar sus incisos 61 y 71, el primero referido a los usos y costumbres en concordancia con el artículo 219, y el último, consagratorio del principio Afavor debitoris@.

Manifiestan que la instrumentación de transferencias de paquetes accionarios en forma privada, puede tener distintos grados de complejidad, y que lo fundamental para que se produzca el cierre de la transacción, es que exista un acuerdo acerca de su precio y los arreglos de gerenciamiento. Aseveran que el trabajo del actor consistió exclusivamente en identificar las acciones vendidas, las cuales le eran conocidas por haber sido abogado interno de la empresa vendedora. Reiteran que el actor intervino solamente en la revisión de la documentación a intercambiarse, sustentando su aserto en las testimoniales agregadas a la causa, y censuran que las mismas no fueron evaluadas por los jueces.

Critican que se haya prescindido de prueba decisiva, por cuanto consideran acreditado el pago de los honorarios pretendidos, en base a las facturas y recibos reconocidos por el actor, en particular los correspondientes al período 21.06.93 al 20.07.93 y el subsiguiente, que - aducen - fueron emitidos sin reserva alguna, y respecto de los cuales los recurrentes invocaron en todas las instancias su efecto cancelatorio conforme al artículo 724 del Código Civil. Añaden que en esos períodos se incrementó en más de un 80 % la facturación, y que el actor se negó a exhibir sus constancias respecto de las tareas desarrolladas en ellos, antecedentes que, según los quejosos, no fueron consideradas por el juzgador.

Reiteran que, al respecto, vienen invocando que existía una carga probatoria para el actor, quién no efectuó

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Procuración General de la Nación siquiera una descripción de las tareas justificativas del aumento de la facturación horaria, y que, según doctrina, la parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la prueba, es quien debe hacerlo, pues de lo contrario es dable suponer que la verdad que surge de ella no le favorece.

Se quejan de que este planteo, tampoco fue evaluado.

Impugnan el decisorio por violación del debido proceso legal, por cuanto, al examinar la conducta del actor que considerándose relevado del secreto profesional ofreció en principio proporcionar el detalle de las horas facturadas y luego no lo hizo -, el sentenciador juzgó que tal actitud tendría relación con el monto de los honorarios a establecer, pero que no influía en su derecho al cobro. Sostienen que, en cambio, tal actitud imponía la aplicación del principio de las presunciones a que obliga la legislación procesal (art. 163, inc. 51), debiendo rechazarse su pretensión.

Expresan que se decidió sobre cuestiones no planteadas oportunamente, pues el actor no reclamó en su demanda, ni en su ampliación, el cobro de intereses.

Señalan que la sentencia de Primera Instancia ordenó el pago de los mismos a partir del momento en que la deuda se había transformado en líquida y exigible, es decir luego de los diez días de encontrarse firme el pronunciamiento; en cambio, la Cámara hizo lugar a la tardía petición del actor y ordenó su pago desde una intimación por carta documento efectuada años atrás.

Finalmente, bajo el título de omisión de fundamentos, pautas de excesiva latitud y exceso ritual manifiesto, reiteran agravios ya vertidos a lo largo del recurso, añadiendo que se había equivocado los términos en que había quedado trabada la litis, toda vez que ésta trataba acerca de si efectivamente los honorarios facturados y pagados correspondían a la compraventa de acciones, y, por otra parte insisten

acerca de la errónea interpretación de la buena fe de las partes y del valor que le otorga el legislador al silencio en los artículos 913, 915, 918 y 919 del Código Civil, y la premeditación del actor al guardar silencio para luego efectuar el reclamo de autos.

Con relación a la imposición de costas, dicen que su parte alegó la plus petición en que había incurrido el demandante, lo que generaba la aplicación de los artículos 71 y 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto el actor accionó por la suma de $ 2.205.000 y el fallo de segunda instancia condenó por $ 970.000. Afirman que debió aplicarse la última y la segunda parte del artículo 72 que remite al artículo anterior, y que, por ende, las costas debieron distribuirse equitativamente de acuerdo al éxito parcial obtenido por ambos litigantes.

-III-

Ahora bien, de las variadas cuestiones debatidas en el juicio, la que constituyó, desde mi punto de vista, el meollo de la materia a dilucidar en el caso por la alzada, fue la relativa a si los honorarios por trabajos extrajudiciales cuya determinación y cobro solicitó el actor - consistentes en la negociación de acciones en el período comprendido entre el 21 de junio y el 29 de julio de 1993 - fueron oportunamente pagados por los beneficiarios, en el marco, de un lado, del sistema de facturación horaria de que da cuenta la cláusula primera del convenio de honorarios, y de otro, de las cuentas y recibos que los incluirían, que adjuntan.

En su momento, los demandados pusieron especial énfasis ante la Cámara, respecto de la falta de individualización en las facturas anexas, de las tareas desarrolladas durante los meses de junio y julio de 1993, atendiendo especialmente al notorio incremento de los montos respecto de

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Procuración General de la Nación períodos anteriores. También reiteraron ante dicho tribunal, el pago probado al acreedor de una suma adicional de $ 550.000, por su intervención en los asuntos que los vincularon (v. fs. 1006/1007).

En este punto, cabe señalar que el a quo se limita a repetir autocontradictoriamente los argumentos de la primera instancia, en el sentido de dejar, de un lado, sentados los efectos cancelatorios de los pagos (artículo 724 del Código Civil); para, luego, por otro, indicar que quien los hace debe demostrar su efecto extintivo, sin dar, sin embargo, fundamentos suficientes, desde la perspectiva de los principios de integridad e identidad del pago y de la carga probatoria, expresamente invocada por los apelantes, y que emanan de los artículo 740 y siguientes del Código Civil, y 377 del Procesal, respectivamente.

Sostuvo también, sin dar adecuado sustento a sus dichos, que los pagos en cuestión se refieren a otras obligaciones independientes, sin individualizar concretamente cuáles son, aspecto que adquiere particular relevancia ni bien se advierte que, precisamente, los demandados venían poniendo de resalto, en todas las instancias, la indeterminación de las facturas y recibos consiguientes, y la falta de reserva alguna respecto de los haberes que luego se reclamaron.

No cabe, por su generalidad, considerar subsanadas dichas deficiencias con la remisión que se efectúa a los argumentos de la sentencia de primera instancia, entre los cuales se refieren eventuales dificultades en las negociaciones respecto de familiares de integrantes del grupo económico, desde que la alzada no se limitó a confirmar los montos allí establecidos, sino que además los incrementó en forma relevante (v. doct. de Fallos:

314:904).

-IV-

Creo oportuno poner de resalto que la anterior instancia también omitió dar un adecuado tratamiento a otra temática importante en el mencionado contexto, también llevada ante sus estrados, ( v. fs. 1004/006) como es, la relativa a la apreciación, a partir de las disposiciones de los artículos 913, 914, 918, 919, y 1198 del Código Civil, de la conducta y silencio del actor mientras se llevaron a cabo las tratativas en cuestión, especialmente en su condición de profesional del derecho y de redactor - que le atribuye la contraria -, del convenio de honorarios - no suscripto - y respecto de cuyo contenido sólo discrepan las partes en cuanto a su cláusula G).

Valga recordar además, que acerca de dicha discrepancia en orden a si existió o no una cláusula G) y su contenido, la Cámara aseveró su carácter intrascendente, puesto que aún de probarse la existencia de aquella cláusula, ésta en nada modificaba lo expuesto.

Estas conclusiones del a-quo, se presentan - a mi ver - como meramente dogmáticas, toda vez que carecen del debido rigor de fundamentación, exigible para otorgarle validez al acto jurisdiccional, máxime cuando el propio tribunal invocó el mentado convenio para sostener que la intervención del actor no se trató de una actividad que pudiera encuadrar en el item 11 del mismo (v. fs.

1047, penúltimo párrafo, in-fine). En este marco, la autenticidad o falsedad del convenio acompañado por el accionante, o - dicho de otro modo -, la existencia o defecto de la cláusula AG@, no se evidencia como una cuestión intrascendente, desde la perspectiva de los usos y prácticas comerciales (art. 218 del Código de Comercio) y de la conducta procesal de las partes invocados por los quejosos, mereciendo, al menos, un tratamiento más razonado y pormenorizado por el sentenciador,

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Procuración General de la Nación teniendo presente que, además, si tanto el actor como los demandados, fundaron sus argumentos vinculándolos con este convenio no firmado, pero reconocido, las pruebas relativas al contenido y al cumplimiento del mismo, incumbía a ambas partes. Procede señalar que, al respecto, V.E. tiene establecido que las sentencias que carecen de un análisis razonado de problemas eventualmente conducentes para la solución de la causa, son descalificables como actos judiciales (v. doctrina de Fallos: 310:925; 311:120, 512; 312:1150, entre otros) Cabe observar, asimismo, que el a-quo, juzgó que el aumento de la facturación por hora, se debía al asesoramiento en los conflictos entre la señora M. y sus hermanos y entre éstos y sus socios, con fundamento en que ello surgiría, genéricamente, de las declaraciones testimoniales (v. fs. 1047 y vta.), sin especificar de qué respuestas concretas se desprendería tal conclusión, y sin sopesar que, por otro lado, el actor se abstuvo de precisar las tareas demostrativas del mentado incremento, pese a que ofreció proporcionar el detalle respectivo.

De las constancias de autos resulta, por otra parte, que los conflictos con la señora M.M., en cuya solución intervenía el actor, no se limitaron a esta operación concreta, sino que existían desde tiempo atrás con relación a diversos problemas, circunstancia que fue expresamente reconocida por la sentencia del Juez de Primera Instancia (v. fs. 970 vta., último párrafo), magistrado que, a su vez, si bien reparó en la falta de acreditación de los asuntos profesionales que debían justificar el referido aumento en la facturación, sólo lo tuvo en cuenta para graduar el monto en que estableció el honorario (v. fs. 970, último párrafo y vta.).

En este contexto de la omisión del actor de acreditar extremos invocados, es dable recordar, entre otros muchos

precedentes, que si la Cámara prescindió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, tal circunstancia ha sido considerada por V.E. - en el marco de otros presupuestos fácticos - como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos:

311:73).

Asimismo es abundante la jurisprudencia del Tribunal en orden a que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros).

También ha dicho V.E., que no se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuando la decisión no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (v. doctrina de Fallos:313:491 y sus citas). Esto es lo que a mi ver acontece en el sub lite, cuando se califica como intrascendente la cuestión relativa a la autenticidad del convenio, y cuando el a quo estima que el incremento en la facturación se explicaría por la intervención del actor en conflictos de los demandados con sus socios y con la señora M..

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que, el insuficiente tratamiento del tema relativo al convenio, y la inclinación a favor de presunciones que surgirían de las testimoniales como único elemento de ponderación de la cuestión sustancial antes apuntada (pago de los honorarios reclamados), sin el paralelo estudio de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de

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Pomiro, J.M. c/M., M. y otros.

Procuración General de la Nación constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde el defecto en la consideración de extremos eventualmente conducentes, y la mera inclinación dogmática hacia lo que presuntamente se desprendería de algunos testimonios, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa, a buscar en los demás elementos probatorios el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos.

Finalmente, se advierte que la Cámara omitió tratar, asimismo, la crítica relativa a que no existió reclamo de intereses, ni en la demanda, ni en su ampliación, agravio que fue introducido por los demandados al contestar la apelación del actor (v. fs. 1040 vta.) Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto sustancial, el conflicto.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2000.

F.D.O.

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