Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, D. 1084. XXXII

EmisorProcuración General de la Nación

D. 1084. XXXII.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -P.E.N. - M° de Ec. y Obras y S..

P..- y otros s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 2/7, el señor Defensor del Pueblo de la Nación y una abogada B. derecho propio-, promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos), el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS, en adelante) y la empresa Aguas Argentinas S.A., con el fin de obtener que se declare la nulidad del art. 51 y concordantes del Capítulo I, Anexo VII, del decreto N1 787/93 del Poder Ejecutivo nacional; de las resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS y de toda otra norma que disponga que la facturación del componente medido de la provisión de agua potable y desagües cloacales en los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal se efectúe en forma global, con cargo al consorcio de copropietarios respectivo.

Indicaron que la empresa co-demandada comunicó a los usuarios afectados al régimen de la ley 13.512 que, a partir del primer bimestre de 1996, comenzaría a englobar en una sola factura el consumo de cada unidad funcional, por medición de metros cúbicos, que sería remitida al administrador del consorcio para su pago.

También informó que, teniendo en cuenta que la medición de consumos no será individual por departamento, en esa única factura se detallará el consumo global del edificio, la suma de las bases libres correspondientes a cada unidad funcional, el exceso de consumo sobre esta suma y el monto fijo correspondiente a cada unidad, de acuerdo a los porcentuales de dominio registrados en Aguas Argentinas S.A..

Asimismo, previno que las unidades que cuenten con una o más

conexiones que las abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes del inmueble, así como los que opten por ser medidos en forma individual, siempre y cuando la conexión sea técnicamente posible, deberían notificárselo dentro del plazo de treinta días.

Sostuvieron que el nuevo régimen es manifiestamente arbitrario, injusto e irrazonable, ya que un usuario tendría que pagar por un servicio que no utilizó, o que utilizó en menor medida que lo facturado, o que unos copropietarios tendrán que abonar la parte del consumo que le corresponde a otros que, por cualquier motivo, no afronten su pago. Asimismo, como en la mayoría de los casos, por dificultades técnicas o por el alto costo de la instalación, no existen medidores individuales en las unidades que integran un consorcio, ocurrirá que quien no consumió la cantidad de metros cúbicos que, de acuerdo con el porcentual de su unidad le serán reclamados, tendrá que pagarlo indefectiblemente. También, en función de la responsabilidad del consorcio, podría suceder que quien pague puntualmente sus expensas tenga que afrontar importes que no le correspondan para que el servicio no sea cortado.

Afirmaron que las normas impugnadas atentan contra diversas disposiciones constitucionales y legales. Entre las primeras, citaron a los arts. 16, 17, 31, 42, 76 y 99, inc. 21, mientras que, con relación a las segundas, mencionaron a los arts. 29 de la ley N1 24.240, de Defensa del Consumidor y 8 y 13 de la ley 13.512.

Finalmente, señalaron que no es correcto que el art.

72 de la ley 13.577, modificada por la ley 20.324, sirva de fundamento a las resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS, para atribuir responsabilidad al consorcio por el pago total de facturación del servicio -cuando, por razones técnicas y

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Procuración General de la Nación económicas, no pudieran instalarse medidores en cada unidadpues, si fuera así, la referida disposición, al convertir las obligaciones individuales de cada propietario en obligaciones del consorcio, desnaturalizaría el régimen de la ley 13.512 y, por lo tanto, tal interpretación deviene inconstitucional. En su opinión, cuando la ley faculta al Poder Ejecutivo Apara disponer que el responsable del pago de los servicios sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario o del consorcio@, está disponiendo, en realidad, la atribución de determinar el alcance de los servicios directos de cada uno, pero no la conversión de su naturaleza. El servicio directo de agua a cargo del consorcio es lo que éste utiliza en los espacios comunes, pero nunca el uso de agua de cada consorcista en forma directa.

A fs. 51/53, ampliaron la demanda y señalaron que, para implementar la modificación del sistema, la concesionaria dotará a los consorcios de un único medidor, trasladándoles la responsabilidad de abonar el importe del consumo y al administrador la de cancelar la factura correspondiente, con excepción de las unidades que cuenten con una o más conexiones de abastecimiento exclusivas e independientes y de los usuarios que opten por la medición individual Asiempre que la conexión sea técnicamente posible@, quienes deberían notificar a la prestadora dentro de los treinta días de recibida la información del cambio de sistema.

Asimismo destacaron que, implementar el servicio medido en Azonas residenciales@, es facultativo para la concesionaria, puesto que sólo resulta obligatorio para los usuarios no residenciales (comercio o industria) y de venta de agua en bloque (conf. art.

45 del Anexo I del decreto N1 999/92), pero, en realidad, se trata de una Asupuesta opción que no resulta tal@ ya que, de acuerdo con un modelo de plano

que acompañaron, representativo de la mayoría de las unidades que integran los consorcios de nuestro país, surgiría que a cada una de ellas se le suministra el agua por distintas bajadas, razón por la cual resulta Atécnicamente imposible@ el sistema de medición individual.

-II-

A fs.

155/180; 182/206 y 396/399 vta., Aguas Argentinas S.A.; el ETOSS y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEyOSP, en adelante), respectivamente, presentaron el Informe del art.

8 de la ley N1 16.986 y solicitaron el rechazo de la acción.

La concesionaria, tras aducir la configuración de varias causales que determinarían la improcedencia manifiesta del amparo, expresó que el Defensor del Pueblo se limitó a enunciar una supuesta contradicción entre el sistema vigente y los arts.

42 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.240, sin acreditar su existencia ni que el acogimiento de su pretensión garantizaría a los usuarios el consumo individual previsto en el último de ellos.

Recordó que se trata de la aplicación de un sistema vigente desde hace más de dos décadas, implementado parcialmente por el decreto 1333/74 -que dispuso la medición global de los consorcios de copropietarios (único técnica y económicamente viable)- y que se funda en el art. 72 de la ley 13.577 (agregado por la ley 20.324), de igual rango y de fecha posterior a la ley 13.512. A su entender, ésta es de aplicación directa al concesionario en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.6.1. del contrato de concesión y no de naturaleza reglamentaria, ya que el Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües

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Procuración General de la Nación cloacales establecido por el Poder Ejecutivo como Anexo I del decreto 999/92, mantuvo la obligatoriedad del consorcio de copropietarios al pago previsto en la ley 13.512 y dispuso la aplicación a la concesión de las facultades establecidas en los arts. 72 y 74 de la Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación (de aquí en más, O.S.N.) en lo relativo al cobro de servicios (art. 55, incs. a y d).

Dijo que ese sistema se puso en conocimiento del Congreso Nacional a fin de proceder a la concesión del servicio anteriormente prestado por O.S.N. Btal como surge del art. 41 del decreto 999/92-, sin que mereciera objeción alguna y recordó que el Estado Nacional estructuró el sistema tarifario de la concesión, esencialmente, sobre la base del consumo medido (art. 45 del Marco Regulatorio), bajo el cual convocó a una licitación pública nacional e internacional de la que resultó adjudicataria. Todo ello B.-, que apuntaba a lograr una utilización más racional del agua, a evitar su derroche y a obtener un sistema más equitativo de facturación, fue tenido especialmente en cuenta por las potenciales prestatarias al confeccionar sus ofertas.

Sostuvo también que el sistema, si bien otorga la posibilidad de constituir como obligado del pago al consorcio de copropietarios, no se limita a los servicios medidos, pues su instrumentación no admite otra solución que la expuesta, ya que los edificios argentinos fueron concebidos en su inmensa mayoría como sistemas centrales que carecen de conexiones independientes, cuya realización, por lo demás, tendría un costo incalculable y traería aparejadas importantes molestias a los usuarios de las unidades cada vez que fuere necesario efectuar la lectura de los medidores, sin perjuicio de lo cual, quien lo desee puede efectuar las obras necesarias, afrontando su costo.

Por otra parte, adujo que si bien el prorrateo de las expensas previstas en el art. 81 de la ley 13.512 debe realizarse proporcionalmente a la superficie de cada una de las unidades, ello no resulta de aplicación automática al servicio de provisión de agua potable, regido por el art. 72 de la ley 13.577, reformado por la ley 20.324. Por el contrario, el art. 61, inc. 41, de la resolución 12/94 del ETOSS, autoriza a los consorcios de copropietarios a proponer parámetros distintos de prorrateo, siempre que no alteren el monto de la factura global y que respondan a cantidades o realidades identificables, sin necesidad de comprobación por parte de la concesionaria. Todo ello demuestra, a su juicio, que implementar el régimen vigente no resulta contrario a los arts. 42 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.240, máxime cuando, en el caso de Aguas Argentinas S.A., estas disposiciones son de aplicación supletoria, de tal forma que, admitir la pretensión de las actoras, importaría introducir judicialmente una modificación sustancial al régimen de concesión del servicio, facultad que corresponde al Poder Ejecutivo.

El ETOSS, por su parte, también adujo la improcedencia de la vía elegida por los actores -con argumentos similares a los indicados- y, con relación a la cuestión de fondo, dijo que B. a lo afirmado por aquéllos- no se trata de un Anuevo régimen de facturación@, sino de una institución implementada por la ex-O.S.N. hace más de dos décadas, con fundamento en los arts. 72 y 74 de ley 20.324 y en el decreto reglamentario N1 1333/74, sin que haya generado ningún conflicto de trascendencia.

A continuación, detalló la finalidad de las resoluciones impugnadas, por medio de diversos argumentos técnicos referidos al funcionamiento del servicio y a los beneficios

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Procuración General de la Nación que traerían aparejados para los usuarios, para concluir, en síntesis, que cuentan con sustento en las normas indicadas; en el Marco Regulatorio de la prestación del servicio; en el contrato de concesión (aprobados por decretos 999/92 y 787/93, respectivamente) y en informes técnicos de la Auditoría General de la Nación.

Por su parte, el MEyOSP se concentró en manifestar la improcedencia de la vía elegida, por razones tales como la falta de agravio concreto, la extemporaneidad del planteo o la existencia de otras vías aptas para reclamar, así como en la necesidad de un mayor debate y prueba para decidir la cuestión. En cuanto al fondo del asunto, coincidió sustancialmente con la postura del ETOSS.

-III-

A fs.

422, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 6 desestimó la acción, sobre la base de considerar que la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 11 de la ley 16.986 no aparecen configuradas, dado que la cuestión requiere una amplitud de debate y prueba ajena al reducido ámbito cognoscitivo del amparo.

-IV-

Dicha decisión fue parcialmente revocada por la Cámara de Apelaciones del Fuero -Sala III- a fs. 465/469, tribunal que, si bien rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 787/93, por estimarlo adecuado a los arts. 72 y 74 de la ley 13.577, modificada por la ley 20.324 y al art.

55, inc. d) del Marco Regulatorio, aprobado por decreto

/92, en cambio acogió favorablemente las otras pretensiones deducidas, declarando la nulidad de las resoluciones 8/94 y 12/94 ETOSS.

En lo atinente a la cuestión de fondo, expresó que la ilegalidad de las resoluciones que posibilitan el sistema impugnado y la afectación de un círculo vital de intereses surge en forma palmaria, porque el simple examen de las normas involucradas demuestra que la institución de Aresponsable@ del pago -creada por el art.

72, segundo párrafo, de la ley 13.577, agregado por la ley 20.324- es aplicable exclusivamente al sistema tarifario de cuota fija y al sólo efecto del cobro del servicio.

Esta interpretación se ve reforzada, en su opinión, por las disposiciones de los arts. 75 y 76 de la citada ley, y fue recogida B. modificaciones- por el Decreto 999/92, toda vez que tanto el régimen tarifario que establece (consumo medido y cuota fija), como el de pago de los servicios (art.

55), mantienen la posibilidad de crear la figura del responsable del pago en los sistemas de cuota fija.

Este principio se ve subvertido por las resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS pues, con el argumento de reglamentar el régimen de facturación al consorcio, en realidad se modifica el sistema de medición, en cuanto se autoriza, en los inmuebles de propiedad horizontal, a medir en forma global, no a los usuarios sino al consorcio. De ello B.- sin norma legal o reglamentaria que lo autorice, las disposiciones cuestionadas alteran de modo ilegal el sistema tarifario, creando un régimen de consumo medido global no previsto en el Marco Regulatorio que, al posibilitar la facturación mediante la medición global, proyecta sus efectos sobre el sistema de medición y cobro; afecta a los usuarios y vulnera el principio de equidad contemplado en el art. 42 de la Ley Fundamental.

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Procuración General de la Nación -V-

Disconformes con ese pronunciamiento, las demandadas dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 476/490 y vta., 492/542 y vta. y 543/555 y vta., fundados en la diversa inteligencia de normas federales, en la existencia de gravedad institucional, así como en la doctrina de la arbitrariedad y, ante la denegación del recurso por esta última causal (fs.

592), tanto el ETOSS como Aguas Argentinas S.A. se presentaron en forma directa ante V.E.

V.1. Recurso del ETOSS:

Sostiene, en lo esencial, que el fallo es arbitrario, pues la Cámara omitió toda referencia al Decreto 1333/74 que, al reglamentar el art. 72 de la ley 20.324, implementó hace más de dos décadas el sistema ahora tachado de nulidad y dio origen a las resoluciones que fueron anuladas.

La sentencia recurrida también adolece de fundamentos valederos, toda vez que son dogmáticas sus afirmaciones respecto de que la facturación global a los consorcios resulta solamente aplicable en el sistema de cuota fija. Ello es así, porque ninguna norma autoriza a hacer tal distinción, sino, por el contrario, todo el plexo normativo está orientado al servicio medido. De no ser así, afirma, carecería de sentido la referencia a las conexiones y la posibilidad de excluir del sistema a los inmuebles que cuentan con conexión individual (arts. 5 y 6 del Régimen Tarifario).

Asimismo, destaca la gravedad institucional del tema a decidir, al concluir que la solución a la que se arribe excede el interés de las partes y afecta a toda la comunidad, pues la sentencia provoca consecuencias negativas, tales como

la alteración de las bases de la licitación internacional realizada para la concesión del servicio de agua potable y del contrato respectivo, circunstancias que lesionan la imagen del Estado argentino, al restarle seriedad y credibilidad.

V.2. Recurso de Aguas Argentinas S.A.:

Esta co-demandada coincide sustancialmente con los agravios del ETOSS y, en tal sentido, señala que la decisión recurrida evidencia una interpretación errónea del derecho federal, toda vez que el a quo, al considerar que la facultad acordada por el art. 72 de la ley 20.324 a la ex-O.S.N. es aplicable exclusivamente al sistema de cuota fija, omitió inexplicablemente toda referencia a lo dispuesto en el Decreto N1 1333/74, que importó la aplicación práctica, desde hace ya más de dos décadas, del esquema que desconoce.

En este aspecto, destaca que el citado decreto complementó el régimen establecido en 1963 -mediante el decreto N1 9022/63-, que ya autorizaba la instalación de medidores en edificios de propiedad horizontal, aunque nada disponía sobre la posibilidad de realizar mediciones o facturaciones globales en los consorcios de propietarios y ello demuestra B. su opinión- que la conclusión del a quo carece de todo sustento Aen tanto una norma vigente desde el 11 de mayo de 1974...reconoció en forma terminante que el cobro de los servicios con cargo al consorcio de copropietarios de los inmuebles afectados al régimen de la ley 13.512 resultaba aplicable a los servicios medidos@ (énfasis original, v. fs.

522).

Estas disposiciones fueron incorporadas al Marco Regulatorio de la prestación del servicio, aprobado por el decreto N1 999/92 que, en su art. 55, inc. d), dispone que se mantienen las facultades establecidas en los arts. 72 y 74 de

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Procuración General de la Nación la ley orgánica de O.S.N. Bajo ese esquema B.- se convocó a la licitación pública nacional e internacional de la que resultó adjudicataria y, como es lógico, al igual que todos los participantes, basó su oferta en las condiciones impuestas por el Estado Nacional.

Por otra parte, sostiene que el régimen tarifario de la concesión (anexo VII, del contrato de concesión, aprobado por decreto N1 787/93) no introdujo un esquema novedoso, sino que reprodujo, en esencia, el previsto en la ley 13.577, con las modificaciones introducidas por la ley 20.324 y el decreto N1 1333/74, y la interpretación del a quo se aparta de los antecedentes normativos conducentes para resolver la cuestión.

También se aparta de las pretensiones de las partes, pues considera que los amparistas admitirían un sistema de medición global con facturación individual para cada uno de los titulares de las distintas unidades funcionales, mientras que la decisión recurrida permite la facturación global en los supuestos de cuota fija pero no la medición global con facturación individual.

De esta forma, la admisión de la pretensión deducida afectaría negativamente a los usuarios del servicio, toda vez que incidiría sobre los planes de expansión comprometidos, impediría la utilización de forma más racional del agua y obligaría, al Estado, a acordar una reestructuración tarifaria.

V.3.

Recurso del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos:

Los agravios de esta co-demandada son coincidentes con los esgrimidos por el ETOSS, motivo por el cual corresponde remitirse a lo reseñado supra V.1., brevitatis causae.

-VI-

Los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, pues en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas federales (ley 13.577, modificada por la ley 20.324, decretos 999/92 y 787/93 y resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS) y la decisión del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

-VII-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a la procedencia de los recursos deducidos. En primer término, porque el argumento que esgrimen para descalificar a la sentencia de fs. 465/469, por omitir toda consideración del Decreto N1 1333/74, no puede prosperar, a poco que se advierta que fue derogado expresamente por el art.

51 de su similar 999/92, que aprobó el Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales.

En efecto, aquella norma, que integraba el Régimen Tarifario para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, aprobado por el Decreto N1 9022/63, fue derogada -junto con éste- por el citado Decreto 999/92 para permitir la concesión del servicio. Ello es así, puesto que este último, en los Capítulos VII y VIII, establece un nuevo Régimen Tarifario y otras disposiciones relativas al pago de los servicios concesionados. En tales condiciones, el razonamiento utilizado por el a quo, para resolver del modo que lo hizo en la sentencia recurrida, es correcto, toda vez que no tenía obligación de considerar una norma ni un régimen derogados.

Es cierto que el Tribunal ha descalificado senten-

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Procuración General de la Nación cias que no aplicaban las normas en vigor y conducentes para la resolución de controversias, pero esta circunstancia no se verifica en el sub judice, donde el a quo examinó la regulación vigente del sistema de medición y facturación del servicio de agua.

Es que, aun interpretando del modo más favorable la pretensión de los recurrentes, sólo podría sostenerse que el examen del Decreto N1 1333/74 podía efectuarse a título de antecedente normativo, obiter dictum para conocer cómo estaba regulado el sistema de pago durante el período en que estuvo en vigencia, sin que pueda influir de ninguna manera en el resultado final de la sentencia, atento a su derogación anterior en el tiempo al momento de dictarse aquélla.

Así planteada la situación, cabe recordar que V.E. reiteradamente ha decidido que, a fin de evitar pronunciamientos inoficiosos, debe atenderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 310:819; 313:1081; 314:1753; 318:342, 2438), jurisprudencia totalmente aplicable al sub lite, máxime cuando B. como se indicóestas circunstancias ya existían antes de iniciarse la controversia.

En segundo lugar, y por iguales motivos, considero que tampoco pueden prosperar los agravios relacionados con la falta de seguridad jurídica que provocaría la decisión recurrida, pues es claro que el M.R. sólo recoge la institución de Aresponsable del pago@ sin modificar el sistema de medición del consumo. De forma tal que, todos los oferentes que participaron del proceso licitatorio llevado a cabo para concesionar el servicio que prestaba la exB O.S.N., conocían Bo debían conocer, obrando con la diligencia que se exige para una operación de esta naturaleza- tanto la deroga-

ción del decreto 1333/74 como el hecho que la facultad de los arts.

72 y ss. de la ley 13.577 -introducida por la ley 20.324-, y que, mediante el decreto 787/93 (art. 55, inc. d), se trasladó al concesionario, se refería exclusivamente a la posibilidad de disociar el sujeto obligado al pago, sin incidir sobre el sistema de medición de la provisión de agua.

En tales condiciones Ba mi modo de ver-, las consecuencias que puedan derivar de cualquier otra interpretación deben ser soportadas por quien la sustente.

-VIII-

Sentado lo anterior, es preciso resaltar que, A. en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado@ (Fallos: 310: 2200, 2682; 311:2553, 2629; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros), circunstancia que exige examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas que rigen el sistema de medición y facturación del servicio de agua, para determinar si, efectivamente, las resoluciones declaradas nulas lo modifican y carecen de sustento normativo.

Al respecto, opino en sentido coincidente con lo resuelto por el a quo a fs. 465/469. Así lo pienso, porque el art. 72 de la ley 13.577 (texto según ley 20.324) sienta un principio liminar en la materia: el responsable del pago de los servicios que prestaba la empresa estatal era el usuario directo B. el propietario, el consorcio de propietarios, el poseedor del inmueble, el inquilino u ocupante con sustento legal-. Sólo por excepción, cuando se trataba de edificios con

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Procuración General de la Nación varias unidades y que, por razones técnicas, no era posible dotarlas de una conexión independiente, la norma facultaba al Poder Ejecutivo a instituir la figura del responsable [del pago], que ponía en cabeza del consorcio la obligación de abonar los servicios y, consecuentemente, liberaba a la ex-O.S.N. de cobrar en forma independiente a cada propietario (conf. art. 74).

Tal como se relató supra B.I.-, el a quo consideró que el sistema reseñado se aplicaba en los supuestos de servicios de Acuota fija@ y no al de Aservicio medido@, con apoyo en el art. 75 de la norma citada y, a mi modo de ver, esa interpretación se ajusta a derecho, porque tal modalidad de cobro no modifica el sistema de medición, que, en principio, era de cuota fija, como surge nítidamente del propio art.

75 y, en especial, del 76, toda vez que dispone estudiar, cuando las circunstancias lo permitan, un sistema de medición domiciliaria del suministro efectivo de agua potable.

Recién en este punto pueden adquirir relevancia las alegaciones de las apelantes referidas al tantas veces citado decreto N1 1333/74, pero sólo como antecedente normativo de la regulación del sistema de cobro en un período determinado del funcionamiento de la empresa estatal, anterior a la concesión del servicio, sin que, en modo alguno, pueda tener la incidencia que éstas pretenden asignarle con posterioridad a su derogación.

Así, definido con precisión el alcance del sistema instituido por los arts. 72 y ss. de la ley orgánica de la ex-O.S.N., corresponde considerar cómo fue incorporado al Marco Regulatorio de la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales.

En este aspecto, comparto B.- la conclusión del a quo, ya que es evidente que el decreto 999/92 sólo

recogió la figura del A. del pago@ a efectos del cobro de los servicios que prestará el concesionario, toda vez que el art.

55 del Marco Regulatorio, al determinar los sujetos obligados al pago, aclara expresamente que A. mantienen las facultades establecidas en los Artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de OSN, exclusivamente en lo relativo al cobro de servicios@ (énfasis agregado).

Iguales previsiones contiene el contrato de concesión, que incluye el régimen tarifario aprobado por decreto N1 787/93, siguiendo las pautas contempladas en los arts. 43 y ss. del M.R.. En efecto, el art. 51 del Anexo VII del contrato prevé que, en los inmuebles sujetos al régimen de la ley 13.512 o divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de propietarios, a quien se instituye como responsable de pago, A. conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio@. Pero ello no significa que B. lo hacen las resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS y lo sostienen las demandadas- se modifique el sistema de medición en la prestación del servicio, para facturar globalmente al consorcio, sino que, manteniendo el sistema de la ley 20.324 y del Marco Regulatorio, en vez de facturar a cada propietario en forma individual, se pueda emitir una factura total al consorcio.

Esta interpretación se ve reforzada por la disposición del art. 61 del Régimen Tarifario de la Concesión, en la medida que B. a lo que sostiene Aguas Argentinas S.A.-, la exclusión que allí se prevé de las unidades que cuenten con conexión independiente, es a los efectos de incluirlas en el régimen de consumo medido, para su posterior facturación conforme a ese sistema.

En tales condiciones, la figura del responsable de pago no implica el cambio, en forma automática, del sistema de

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Procuración General de la Nación medición ni pasar a los usuarios de Acuota fija@ a uno de Aconsumo medido@ ni, menos aún, autorizar a efectuar una medición y facturación global por consorcio. Aquí radica, en mi opinión, el error de las demandadas: una, al dictar las resoluciones que carecen de sustento legal (el ETOSS) y, la otra, al postular una interpretación que se aparta del Marco Regulatorio del servicio concesionado (Aguas Argentinas S.A.).

-IX-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de los recursos extraordinarios deducidos.

Buenos Aires, 29 febrero de 2000.- N.E.B.

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