Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2000, W. 29. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

W.29. XXXIV.

W., J.P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art.

250 CPCC.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, determinó los honorarios correspondientes a la actuación por ante esa Alzada, de los doctores J.M.L., A.E.M.C. y J.L.A., entre otros.

Para ello, tuvo en cuenta que en este proceso cautelar, se demandó una medida de no innovar, a la que consideró como no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del artículo 6, inciso Aa@, de la ley 21.839, sin perjuicio del discernimiento que debía verificarse conforme a las circunstancias del caso concreto, en orden a lo dispuesto por los incisos Ab@ a Af@ de la norma legal citada.

Adicionalmente, dijo que no procedía fijar la extensión del monto del proceso, juzgando que, en rigor, no lo había, pero sí ponderar la importancia, naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional, el éxito obtenido, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.

Expresó tener presente que la medida de no innovar discutida, refirió a la titularidad accionaria registrada el 30.07.93 en el libro de accionistas N° 1 de P.S.A.C., con relación a las tenencias accionarias de F.G., M.M.L.M. y P.M. y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Consecuentemente, prosiguió, el valor de las acciones aducido a fs. 1052/1054 por los letrados antes referidos, constituía un dato referencial, que sólo se tenía en cuenta en el contexto general de las pautas antes citadas (v. fs. 1060/1062).

-II-

Contra este pronunciamiento, los mencionados abogados dedujeron recurso extraordinario a fs. 1096/1102, el que fue concedido a fs. 1118.

  1. reseñar los antecedentes de la causa, manifiestan que ella tuvo su inicio en la alegación por la parte actora, de una supuesta violación a su derecho de preferencia para la compra de las acciones emitidas por Pecerré S.C.A., que D.Q. de M. y J.M.Q. habían adquirido de F.G., y de M., L. y P.M., operación registrada en los libros de la sociedad emisora, el 11 de agosto de 1993.

Relatan que las actuaciones profesionales generadoras de los honorarios impugnados, se fueron desenvolviendo a partir de que una asamblea de Cipal S.A., con el voto favorable de Pecerré S.C.A., dispuso la distribución de dividendos mediante la entrega de acciones de Aluar S.A. Este hecho fue invocado por la parte actora, para pedir la intervención judicial -que fue denegada-, y una prohibición de innovar en la posición accionaria de Pecerré en Cipal, y de ésta en Aluar.

Esta última petición fue admitida en primera instancia, con fundamento en que este pago de dividendos vulneraría una anterior decisión de la Sala AA@, que prohibía a D.Q. de M. y a J.M.Q., contratar y realizar actos de disposición de cualquier título, que importaran modificar la titularidad de las acciones en litigio.

La citada resolución de primera instancia, dio origen a las apelaciones de los hoy recurrentes, sostenidas con los escritos de fs. 210/24, 386/98 y 403/13, que finalmente resultaron exitosas, y que fueron objeto de las regulaciones

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Procuración General de la Nación cuestionadas en el presente recurso.

-III-

Tachan de arbitraria a la sentencia por apartamiento de las constancias de la causa y de la norma legal que rige el caso, a lo que añaden que existió omisión de pronunciamiento sobre alegaciones conducentes y extralimitación de competencia.

Critican como meramente dogmática, la afirmación del a quo en el sentido que la medida de no innovar no sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues -prosiguen- lo que se dispuso en primera instancia, fue la restitución de los dividendos distribuidos por Cipal S.A. mediante la entrega de acciones de Aluar S.A., lo cual significaba revertir una situación patrimonial ya consumada. Reprochan que la Cámara no haya considerado lo expuesto en el pedido de regulación, en orden a que la cautelar revocada pretendió que se reintegrara al patrimonio de Cipal S.A., trece millones de acciones, y que tampoco tuvo en cuenta que las mismas recibieron como dividendos otras acciones de Aluar S.A., lo cual elevó la indisponibilidad, a sesenta y siete millones trescientos veintinueve mil quinientas noventa y cinco acciones. Alegan que si éstas tienen cotización bursátil, que permite determinar su precio corriente, lo resuelto por la Cámara no solamente carece de fundamentos, sino que incurre en el apartamiento de las constancias de la causa que son decisivas para el resultado, y en la omisión de considerar alegaciones relevantes de la parte.

Señalan que la sentencia centra su consideración normativa en lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 21.839,

para proclamar primero la inaplicabilidad de su inciso Aa@ desde una tesitura puramente voluntarista, y agregar luego ciertas referencias imprecisas a las pautas abiertas por los demás incisos, sin explicar los criterios que guían su vinculación con la causa, ni la extensión que les confiere para la relación con las circunstancias del caso. Tampoco da razón alguna -dicen- para la omisión del artículo 27, norma invocada en su solicitud como específica para la regulación en las medidas cautelares, lo cual configura una arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable.

Observan que -a su criterio- se ha incurrido en un grave equívoco al afirmar que la medida cautelar que dio motivo a estas actuaciones se refirió a la titularidad accionaria registrada el 30 de junio de 1993 en el libro de accionistas de P.S.C.A. y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Reiteran que lo así expresado constituyó el planteo inicial de esta cautelar, pero que no tiene incidencia alguna sobre lo que aquí es objeto de regulación.

Finalmente, desaprueban la sentencia por haber extralimitado la competencia funcional del tribunal, por cuanto sostienen, se han regulado también honorarios por escritos que corresponden a la contestación de un recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, sin efectuar declaración alguna sobre costas, lo que, en todo caso, cabe entender, según una pacífica interpretación, como una imposición por su orden. Expresan que, al respecto, se ha incurrido en una inequívoca transgresión, al regular honorarios que corresponden a las costas que impusiera la Corte Suprema cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario, regulación que está reservada al Tribunal que las impuso.

-IV-

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Procuración General de la Nación En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, si bien expresa que el valor de las acciones constituye un dato meramente referencial que sólo se tiene en cuenta en el contexto de las pautas dispuestas en los incisos Ab@ a Af@ del artículo 6° de la ley arancelaria, no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado a cada letrado. En este orden, si el a quo afirma tomar como refe-

rencia el valor de las acciones, dicho razonamiento aparece como contradictorio, al contrastarlo con su primera aseveración de que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Asimismo, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo de los planteos de los letrados, tanto respecto de la base regulatoria, como de la norma que invocaron como específica para la regulación en medidas cautelares. Procede señalar que, al respecto, en la citada doctrina de Fallos:

308:1079 -que hizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General-, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportunamente planteados a su consideración, y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando -como en el sub lite- las pautas dadas por el juzgador, no permiten asegurar -debido a su imprecisión- que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

En este orden, se advierte además, que en el decisorio en crisis se ha omitido el tratamiento de normas arancelarias, cuya interpretación, resultaría Aprima facie@ conducente para la solución del caso, sea para declarar su aplicabilidad, o bien para señalar su inadecuación, tales como los artículos 14, 27 y 33 de la ley 21.839, y la respectiva reforma introducida por la ley 24.432. Por otra parte, el sentenciador tampoco indicó claramente a cargo de quién se encuentra el pago de los honorarios de las regulaciones que corresponden a pronunciamientos anteriores de la causa en los

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Procuración General de la Nación que no hubo condena en costas.

Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

En cuanto a la crítica relativa a la regulación correspondiente a las costas que impuso V.E. al rechazar el recurso extraordinario (fs. 10/16), considero que no incumbe a este Ministerio Público pronunciarse sobre el particular, por tratarse de una facultad propia de ese Tribunal.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.

F.D.O.

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