Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, T. 70. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 70. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Torres, A.D. s/ adopción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por J. delC.C. en la causa Torres, A.D. s/ adopción@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 24 de junio de 1994 J. delC.C. solicitó la adopción del menor A.D.T. sin especificar qué tipo de adopción requería (fs. 6), ajustándose así a la legislación vigente en ese momento, la cual negaba eficacia jurídica a una petición en tal sentido (art.

    21, segunda parte, de la ley 19.134).

  2. ) Que ni los dictámenes de los ministerios públicos de primera instancia ni la sentencia de ese grado prestaron atención a las particulares circunstancias del caso, ya que se limitaron a apreciar la idoneidad de la peticionante de la adopción sin tomar en cuenta el hecho -resultante de los antecedentes reunidos en la causa (declaraciones testificales de fs. 17/18 e informe de la asistente social de fs. 26/28)de que el menor mantenía contacto, aunque esporádico, con su madre biológica, y deseaba continuar manteniéndolo. De tal modo que, por sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 1995 se concedió la adopción plena del menor, pero en oportunidad de diligenciar el oficio de inscripción la adoptante expresó su deseo de que aquél conservara su apellido de sangre, petición que fue desestimada por el juez de la causa.

  3. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó dicha resolución y rechazó también el pedido formulado por el asesor de menores de cámara de que se declarara la nulidad del fallo que había hecho lugar a la adopción plena y se dictara uno nuevo otorgándole el carácter de simple, fundado en que se habían violado las disposiciones

    de la ley 19.134, todo lo cual motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario federal -al que se adhirió aquel funcionario- cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que el pronunciamiento que había otorgado la adopción plena -además de que se encontraban reunidos los requisitos intrínsecos para concederla- había sido consentido por los ministerios públicos y por la propia adoptante; y que la adopción plena producía profundos efectos en el nombre del adoptado, por lo que su apellido de sangre debía ser totalmente sustituido por el de aquélla (art. 326 del Código Civil, ley 24.779), de modo que de admitirse lo peticionado se estaría desnaturalizando la institución examinada por la sola invocación de una hipotética conveniencia de que un niño de 13 años continuara siendo identificado en la forma solicitada.

  5. ) Que la apelante sostiene que si bien es cierto que consintió la resolución que otorgó la adopción plena, no debe soslayarse que el presente es un proceso de los llamados voluntarios en los que el concepto de cosa juzgada no juega de la misma manera que en los contradictorios; que al no permitirle al adoptado que lleve el apellido del adoptante, sin suprimir el biológico, el tribunal no observó el interés superior del menor, regla básica establecida por los arts. 321, inc. i, del Código Civil, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que para el caso de que dicho razonamiento no resultara aceptable, al objetivo perseguido se podría llegar por el camino que había indicado el señor asesor de menores de cámara, consistente en declarar la invalidez de la sentencia y otorgar la adopción simple en vez de la plena.

  6. ) Que, a su vez, el señor defensor público oficial ante este Tribunal, en ejercicio del Ministerio Pupilar,

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación renueva la petición de nulidad de la sentencia de adopción plena y de que se dicte una nueva sentencia otorgándola con el carácter de simple, con la consecuencia requerida por la adoptante, esto es, el mantenimiento del apellido de origen con la adición, como segundo, del de la requirente. Sostiene a tal efecto que ha mediado un notable apartamiento de las normas aplicables al caso -ley 19.134 interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño-, lo que ha desvirtuado la finalidad específica de la institución aplicada.

  7. ) Que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado internacional con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño arts.

  8. , 8° y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia.

  9. ) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:

    275:45; 276:132; 292:85; 297:117 y 524; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

  10. ) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de tribunales especializados en asuntos de

    familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Pues ante el rigor de la ya citada disposición legal vigente en el momento de la solicitud, que impedía atender a las peticiones de las partes, no era posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así lo imponían la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales.

    Máxime cuando al dictarse la sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda a los tribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art.

    21 lo reitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts.

    11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para concederla.

    10) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológica, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables -dificultades en el habla, en la movilidad y en su desarrollo-, a raíz de lo cual fue sometido a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apellido que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. Identidad que, en las pecu-

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación liares circunstancias del caso, no está representada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de origen, dada la relación que mantiene con su madre (conf. elementos de juicio citados en el considerando 2°).

    11) Que, por otra parte, ni siquiera subsisten ya las estrictas reglas de la ley 19.134, pues el vigente art.

    330 del Código Civil sólo establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica.

    12) Que de haber advertido el magistrado de grado los trastornos que le generaría al menor la adopción plena, debería haber ponderado que no consultaba el interés del menor y haberla concedido en la forma simple, lo que permite concluir que en el sub lite ha mediado apartamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 de la ley 19.134, a más de no haberse tenido en cuenta la información pertinente relativa a la situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y art.

    21, inc. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño), todo lo cual exigía llegar a la solución más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.

    13) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la sentencia originaria hubiese sido consentida, habida cuenta de que se trata de un proceso voluntario, en el que las normas procesales deben adecuarse a las sustanciales, a lo que se suma el hecho de que -en definitiva- la adoptante y el propio menor prestaron su conformidad con el cambio requerido por el representante promiscuo. Es por ello que corresponde descalificar las resoluciones recurridas por cuanto las

    garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y a fin de evitar más dilaciones que redundarían en desmedro de la necesidad de fijar definitivamente el status del menor, resolver sobre el fondo del asunto (arts. 15 y 16 de la ley 48).

    Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se dejan sin efecto las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor A.D.T. a la señora J. delC.C..

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  11. ) Que el 24 de junio de 1994 J. delC.C. solicitó la adopción del menor A.D.T. sin especificar qué tipo de adopción requería (fs. 6), ajustándose así a la legislación vigente en ese momento, la cual negaba eficacia jurídica a una petición en tal sentido (art.

    21, segunda parte, de la ley 19.134).

  12. ) Que ni los dictámenes de los ministerios públicos de primera instancia ni la sentencia de ese grado prestaron atención a las particulares circunstancias del caso, ya que se limitaron a apreciar la idoneidad de la peticionante de la adopción sin tomar en cuenta el hecho -resultante de los antecedentes reunidos en la causa (declaraciones testificales de fs. 17/18 e informe de la asistente social de fs. 26/28)de que el menor mantenía contacto, aunque esporádico, con su madre biológica, y deseaba continuar manteniéndolo. De tal modo que, por sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 1995 se concedió la adopción plena del menor, pero en oportunidad de diligenciar el oficio de inscripción la adoptante expresó su deseo de que aquél conservara su apellido de sangre, petición que fue desestimada por el juez de la causa.

  13. ) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó dicha resolución y rechazó también el pedido formulado por el asesor de menores de cámara de que se declarara la nulidad del fallo que había hecho lugar a la adopción plena y se dictara uno nuevo otorgándole el carácter de simple, fundado en que se habían violado las disposiciones de la ley 19.134, todo lo cual motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario federal -al que se

    adhirió aquel funcionario- cuya denegación origina la presente queja.

  14. ) Que, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que el pronunciamiento que había otorgado la adopción plena -además de que se encontraban reunidos los requisitos intrínsecos para concederla- había sido consentido por los ministerios públicos y por la propia adoptante; y que la adopción plena producía profundos efectos en el nombre del adoptado, por lo que su apellido de sangre debía ser totalmente sustituido por el de aquélla (art. 326 del Código Civil, ley 24.779), de modo que de admitirse lo peticionado se estaría desnaturalizando la institución examinada por la sola invocación de una hipotética conveniencia de que un niño de 13 años continuara siendo identificado en la forma solicitada.

  15. ) Que la apelante sostiene que si bien es cierto que consintió la resolución que otorgó la adopción plena, no debe soslayarse que el presente es un proceso de los llamados voluntarios en los que el concepto de cosa juzgada no juega de la misma manera que en los contradictorios; que al no permitirle al adoptado que lleve el apellido del adoptante, sin suprimir el biológico, el tribunal no observó el interés superior del menor, regla básica establecida por los arts. 321, inc. i, del Código Civil, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que para el caso de que dicho razonamiento no resultara aceptable, al objetivo perseguido se podría llegar por el camino que había indicado el señor asesor de menores de cámara, consistente en declarar la invalidez de la sentencia y otorgar la adopción simple en vez de la plena.

  16. ) Que, a su vez, el señor defensor público oficial ante este Tribunal, en ejercicio del Ministerio Pupilar, renueva la petición de nulidad de la sentencia de adopción plena y de que se dicte una nueva sentencia otorgándola con el

    T. 70. XXXIV.

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación carácter de simple, con la consecuencia requerida por la adoptante, esto es, el mantenimiento del apellido de origen con la adición, como segundo, del de la requirente. Sostiene a tal efecto que ha mediado un notable apartamiento de las normas aplicables al caso -ley 19.134 interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño-, lo que ha desvirtuado la finalidad específica de la institución aplicada.

  17. ) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:

    275:45; 276:132; 292:85; 297:117 y 524; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

  18. ) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de tribunales especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Pues ante el rigor de la ya citada disposición legal vigente en el momento de la solicitud, que impedía atender a las peticiones de las partes, no era posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así lo imponían la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales.

    Máxime cuando al dictarse la sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda a los tribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art.

    21 lo reitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts.

    11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para concederla.

  19. ) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológica, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables -dificultades en el habla, en la movilidad y en su desarrollo-, a raíz de lo cual fue sometido a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apellido que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. Identidad que, en las peculiares circunstancias del caso, no está representada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de origen, dada la relación que mantiene con su madre (conf. elementos de juicio citados en el considerando 2°).

    10) Que, por otra parte, ni siquiera subsisten ya las estrictas reglas de la ley 19.134, pues el vigente art.

    330 del Código Civil sólo establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica.

    T. 70. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 11) Que de haber advertido el magistrado de grado los trastornos que le generaría al menor la adopción plena, debería haber ponderado que no consultaba el interés del menor y haberla concedido en la forma simple, lo que permite concluir que en el sub lite ha mediado apartamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 de la ley 19.134, a más de no haberse tenido en cuenta la información pertinente relativa a la situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y art.

    21, inc. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño), todo lo cual exigía llegar a la solución más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.

    12) Que, sobre la base de lo expresado, unido al hecho de que en definitiva la adoptante y el propio menor prestaron su conformidad con el cambio requerido por el representante promiscuo, corresponde descalificar las resoluciones recurridas por cuanto las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y a fin de evitar más dilaciones que redundarían en desmedro de la necesidad de fijar definitivamente el status del menor, resolver sobre el fondo del asunto (arts. 15 y 16 de la ley 48).

    Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se dejan sin efecto las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor A.D.T. a la señora J. delC.C..

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden en el voto de los jueces F. y B., con exclusión de los considerandos 1°, 8° y 10, y agregan el considerando 7° de la mayoría.

  20. ) Que el 24 de junio de 1994 J. delC.C. solicitó la adopción del menor A.D.T. sin especificar qué tipo de adopción requería (fs. 6).

  21. ) Que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado internacional con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño arts.

  22. , 8° y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia.

  23. ) Que, en efecto, de acuerdo al citado art. 21 de la ley 19.134 no le era posible al tribunal prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si correspondía otorgar la adopción con el carácter de simple si así lo imponía la conveniencia para el menor.

    Máxime cuando al dictarse sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda a los tribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art. 21 lo reitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts. 11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para

    concederla.

    10) Que, por otra parte, el vigente art. 330 claramente establece que el juez puede, aun sin pedido de parte, otorgar la adopción simple cuando sea más conveniente para el menor.

    Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se dejan sin efecto las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor A.D.T. a la señora J. delC.C..

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de los jueces F. y B..

  24. ) Que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado internacional con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño arts.

  25. , 8° y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia.

  26. ) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:

    275:45; 276:132; 292:85; 297:117 y 524; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

  27. ) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de tribunales especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Pues ante el rigor de la ya citada disposición legal vigente en el momento de la

    solicitud, que impedía atender a las peticiones de las partes, no era posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así lo imponían la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales.

    Máxime cuando al dictarse la sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el art. 3, párrafo 1, manda a los tribunales atender primordialmente al interés superior del niño, el art.

    21 lo reitera en materia de adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasillamiento formal del tema en los arts.

    11 y 16, inc. c, de la ley 19.134, para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente para concederla.

    10) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológica, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables -dificultades en el habla, en la movilidad y en su desarrollo-, a raíz de lo cual fue sometido a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apellido que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. Identidad que, en las peculiares circunstancias del caso, no está representada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de origen, dada la relación que mantiene con su madre (conf. elementos de juicio citados en el considerando 2°).

    T. 70. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, A.D. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 11) Que, por otra parte, ni siquiera subsisten ya las estrictas reglas de la ley 19.134, pues el vigente art.

    330 del Código Civil sólo establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica.

    12) Que de haber advertido el magistrado de grado los trastornos que le generaría al menor la adopción plena, debería haber ponderado que no consultaba el interés del menor y haberla concedido en la forma simple, lo que permite concluir que en el sub lite ha mediado apartamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 de la ley 19.134, a más de no haberse tenido en cuenta la información pertinente relativa a la situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y art.

    21, inc. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño), todo lo cual exigía llegar a la solución más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.

    13) Que, sobre la base de lo expresado, unido al hecho de que en definitiva la adoptante y el propio menor prestaron su conformidad con el cambio requerido por el representante promiscuo, corresponde descalificar las resoluciones recurridas por cuanto las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, y a fin de evitar más dilaciones que redundarían en desmedro de la necesidad de fijar definitivamente el status del menor, resolver sobre el fondo del asunto (arts. 15 y 16 de la ley 48).

    Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario in-

    terpuesto, se dejan sin efecto las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor A.D.T. a la señora J. delC.C..

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. A.B..

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