Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2000, B. 63. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 63. XXXII.

    ORIGINARIO

    Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que contra la sentencia dictada a fs. 562/572, los letrados de la parte actora interponen recurso de aclaratoria a fin de que se subsane la omisión en que -según sostienen- se habría incurrido con relación a las costas derivadas del planteo de prescripción que allí se resolvió.

    Que la decisión referida no adolece de un error material u omisión que permita acceder al recurso interpuesto en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, por ser la prescripción una de las defensas de fondo que puede oponer la parte demandada, no cabe tomarla como pretensión autónoma en los términos del art. 175 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:865 y causas S.555.XX. ASeijas, O. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@; U.77.XX. A. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@ y A.102.XXV. A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, pronunciamientos del 24 de marzo de 1987, 22 de junio de 1993 y 2 de abril de 1998, respectivamente). De tal manera, el pedido de imposición de costas y regulación de honorarios por dicho planteo no puede ser admitido.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 575.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, lo resuelto por esta Corte en la causa T.28.XXIV. ATalleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes@, pronunciamiento del 7 de julio de 1998 y lo dispuesto por los arts.

    6° incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839,

    modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores R.M.B. y M.C.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de noventa y un mil pesos ($ 91.000); los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de cuarenta y tres mil setecientos pesos ($ 43.700) y los de los doctores A.J.G., R.C.B., F.G.H. y C.M.B., en conjunto, por la dirección letrada y representación de J.C.E., A.M.C., H.B.S. y M. delC.A., en la de ciento sesenta mil doscientos pesos ($ 160.200).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución del doctor R.M.B. en la suma de siete mil ciento cincuenta pesos ($ 7.150), por el incidente resuelto a fs. 276.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador O.N. en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art.

    3° del decreto-ley 16.638/57). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que contra la sentencia dictada a fs. 562/572, los

  2. 63. XXXII.

    ORIGINARIO

    Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación letrados de la parte actora interponen recurso de aclaratoria a fin de que se subsane la omisión en que -según sostiene- se habría incurrido con relación a las costas derivadas del planteo de prescripción que allí se resolvió.

    Que la decisión referida no adolece de un error material u omisión que permita acceder al recurso interpuesto en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, por ser la prescripción una de las defensas de fondo que puede oponer la parte demandada, no cabe tomarla como pretensión autónoma en los términos del art. 175 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:865 y causas s.555.XX. ASeijas, O. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@; U.77.XX. A. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@ y A.102.XXV. A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, pronunciamiento del 24 de marzo de 1987, 22 de junio de 1993 y 2 de abril de 1998, respectivamente). De tal manera, el pedido de imposición de costas y regulación de honorarios por dicho planteo no puede ser admitido.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 575.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, lo resuelto por esta Corte en la causa T.28 XXIV. "Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes" -disidencia del juez B.-, pronunciamiento del 7 de julio de 1998 y lo dispuesto por los arts. 6° incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores R.M.B. y M.C.A., en conjunto, por la dirección letrada y

    representación de la actora en la suma de ochenta y dos mil cien pesos ($ 82.100); los de los doctores Alejandro J.

    Fernández Llanos y Luisa M.

    Petcoff, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de treinta y nueve mil cuatrocientos pesos ($ 39.400) y los de los doctores A.J.G., R.C.B., F.G.H. y C.M.B., en conjunto, por la dirección letrada y representación de J.C.E., A.M.C., Haydée B.

    Salas y M. delC.A., en la de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 144.500).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución del doctor R.M.B. en la suma de seis mil quinientos ($ 6.500), por el incidente resuelto a fs. 276.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador O.N. en la suma de treinta y seis mil cien pesos ($ 36.100) (art.

    3° del decreto-ley 16.638/57).

    N..

    A.B..

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