Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, E. 187. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 187. XXXV.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 3/15 vta. se presenta el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) e inicia demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas locales -la ley 6919 y su decreto reglamentario 2105/3- que disponen la expropiación del predio de propiedad nacional denominado "Campo Norte" -ubicado en la ciudad de San Miguel de Tucumán- y de la ordenanza municipal 2482, que desafectó el predio de la categoría "urbanizaciones futuras" y lo reclasificó como "parque urbano". Asimismo solicita la invalidación del proceso expropiatorio iniciado por la provincia y el cese de las "medidas de hecho" que relata.

    Explica que el mencionado inmueble tiene una superficie de 36 ha 7774,057 m5. Una parte del terreno (algo más de 8 ha) fue asignado a la ampliación del sector de deportes y campo de instrucción del Liceo Militar "General Aráoz de L.", mientras que el resto fue puesto a la venta por el sistema de licitación pública en los términos de la ley 23.985 a fin de destinar su producto al proceso de reestructuración y modernización del ejército.

    Puntualiza que el intento de enajenación fracasó debido al estado público que habían tomado las disposiciones locales citadas.

    Relata que en enero de 1999 el gobierno provincial cercó con alambre el perímetro del inmueble y negó el acceso a éste; asimismo instaló una casilla rodante con un puesto policial y realizó tareas de nivelación del terreno para la construcción de un parque recreativo. Explica las gestiones y reclamos realizados por funcionarios del ejército ante el Poder Ejecutivo de la provincia para hacer cesar los hechos relatados y señala que el secretario general de la gobernación

    envió dos cartas documento en las que argumentaba que el inmueble se encontraba en avanzado proceso administrativo de expropiación y reclamaba la suma de $ 43.148 por gastos derivados de la realización del cierre perimetral, el desmalezamiento y la nivelación del terreno. Posteriormente la fiscalía de estado notificó al gobierno nacional la valuación del inmueble efectuada por la comisión de tasaciones local acordándole un plazo de quince días para expedirse al respecto.

    Sostiene que los actos y normas reseñados son inconstitucionales porque condicionan, menoscaban e impiden el ejercicio de sus derechos sobre un establecimiento de utilidad nacional afectado al sistema de defensa.

    Solicita el levantamiento del actual gravamen que implica para su parte el proceso expropiatorio en marcha, como así también el cese de las medidas adoptadas -y a adoptarse- por el gobierno local que perturben la posesión del predio.

    Pide que se disponga como medida cautelar la prohibición de innovar, ante el peligro de que la provincia expropie el inmueble, o bien altere la tenencia o la posesión por medio de vías de hecho.

  2. ) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

  3. ) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,

    E. 187. XXXV.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos:

    306:2060, entre otros).

    En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en los incs.

  4. y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida.

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podrían provocar los actos cuya invalidez alega la demandante.

    Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- ordenar el cese de toda conducta que implique turbar la posesión que ejerce la actora sobre el inmueble en cuestión.

    Por ello se decide: I) Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II) Ordenar a la Provincia de Tucumán el cese de toda conducta que implique turbar la posesión que ejerce la actora sobre el inmueble descripto a fs. 4. O. al juez federal con competencia en la ciudad de San Miguel de Tucumán a fin de que se sirva disponer la constatación del estado actual del predio.

    N..

    EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

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