Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 1999, C. 590. XXXV

Fecha17 Diciembre 1999
  1. 590. XXXV.

    Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al dictar nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por V.E. a fs. 674/676, resolvió elevar el honorario fijado a fs. 428 para el letrado apoderado de la concursada, doctor A.L.-Urtubey, a la suma de $ 53.750. Para así decidir, luego de reseñar los sucesivos pronunciamientos dictados en autos sobre el particular, así como los recursos deducidos contra ellos por el referido abogado, señaló que el único aspecto controvertido cuyo conocimiento competía a esa S., era el agravio basado en la improcedencia de la aplicación al caso del artículo 33 de la ley 21.839, indicando que el apelante había postulado, en cambio, que debía respetarse la escala arancelaria emergente de los artículos 6, 7, y 31, inciso Ac@, de la norma citada.

    Sostuvo que correspondía regular el honorario de referencia, con arreglo a la doctrina del Tribunal enunciada en el caso Sanfilipo (Fallos:

    310:1833), que consideró inaplicable al incidente de revisión la limitación establecida por el artículo 33 de la Ley de Aranceles, pues la verificación incidental tenía solución específica en su artículo 31, inciso Ac@. Observó, sin embargo, que, en la especie, resultaba imperativo prescindir de la aplicación mecánica de las alícuotas previstas en el artículo 7, en atención a que ello arrojaría un resultado desproporcionado con la labor profesional desarrollada efectivamente en autos, consistente nada más que en la presentación del escrito de fs. 157/158, donde el letrado antes aludido contestó el traslado del incidente de revisión.

    Subrayó que esta interpretación, había sido expuesta por la Sala en el caso F., antecedente cuya copia agregó y en

    el que fundó su decisión, manifestando que, en dicha sentencia, aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, fue suministrada la solución que actualmente constituye ley positiva.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el doctor A.L.-Urtubey, dedujo recurso extraordinario a fs. 766/777, el que fue concedido a fs. 788/789. Al relatar el proceso, expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo de fecha 29 de noviembre de 1994 (fs. 562/563), hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala AA@, de fecha 22 de junio de 1993, que confirmaba la regulación de Primera Instancia, y la dejó sin efecto; declarando - según el apelante -, que, por remisión a la causa AIndustrias Electrónicas Radio Serra S.

  2. s/ Quiebra B Incidente de verificación por Fisco Nacional@, fallada el 19 de agosto de 1993, debía aplicarse el artículo 31, inciso 31 de la ley 21.839, y en su función, la escala de los artículos 6 y 7 de la citada norma.

    Continúa narrando, que, radicados los autos ante la Sala AB@, ésta, con fecha 30 de abril de 1996, resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia, aplicando retroactivamente la ley 24.432, y en su mérito, el artículo 33 de la ley 21.839, alzándose contra el fallo de la Corte antes referido. Ante un nuevo recurso extraordinario prosigue -, el Alto Tribunal, con fecha 14 de octubre de 1997 revocó la regulación apelada, estableciendo que, el marco normativo dentro del cual debía realizarse la regulación, era el de la ley 21.839 en su texto anterior a la sanción de la ley 24.432, ya que la totalidad de la labor profesional había sido realizada bajo su vigencia, y ya estaba incorporada al patrimonio del apelante con todas sus garantías.

  3. 590. XXXV.

    Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina.

    Procuración General de la Nación Se arriba, entonces, al pronunciamiento de la Sala AD@, que es objeto del presente recurso. Según el recurrente, este último decisorio contravino las sentencias del Máximo Tribunal antes citadas, en tanto se apartó de los porcentuales mínimos y de orden público fijados por el artículo 31, inciso 31 de la ley 21.839, y, en su función, de la escala de los artículos 6 y 7 de la misma norma.

    Aduce que, por vía de la prescindencia de la aplicación mecánica de las alícuotas provistas por la ley 21.839, procreó pretorianamente un símil del artículo 13 de la ley 24.432, cuya aplicación al caso, había sido vedada por el último fallo del Tribunal, desconociendo en consecuencia el mandato de V.E., que B expresa el recurrente B, ordenaba realizar la regulación de acuerdo con las pautas de los artículos 31, inciso Ac@, 6 y 7 de la ley 21.839. Expresa que la resolución impugnada, viola el carácter de orden público de dicha norma, que establece mínimos inderogables; que el sentenciador descalificó su trabajo profesional solamente por la extensión, omitiendo tener en cuenta el contenido, el esfuerzo intelectual y el resultado de su actuación; y que la sentencia resulta arbitraria por no surgir de su texto, las pautas sobre cuya base fijó el importe de la regulación.

    Alega que lo decidido vulnera el principio de cosa juzgada de los fallos dictados por la Corte en esta causa, lesionando asimismo, su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.

    -III-

    A efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de los agravios, resulta ineludible tener presente que la sentencia recurrida, fue dictada en cumplimiento de las directivas emanadas del fallo de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación de fs. 674/676.

    En tales condiciones, cabe considerar que en el sub lite, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129; 313:1333, entre otros).

    Dicho esto, y atento a que, como se ha visto, la Sala AD@ invocó su sometimiento a las directivas de V.E., considero que son los miembros de esa Exma. Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo participación ni, por ende, opinión consonante, tanto en el último, como en los anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal en la presente causa.

    Por todo ello, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados.

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999.

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