Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 1999, G. 309. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 309. XXXIV.

G., J.D. c/ ENCOTEL s/ inc. de cobro deuda consolidada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "G., J.D. c/ ENCOTEL s/ inc. de cobro deuda consolidada@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. que confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la aplicación al caso de la ley 24.283, el fiscal ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

    108/118) que fue concedido a fs. 126.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo expresó que la referencia a la consolidación efectuada en el art. 1° de la ley sub examine "resulta un concepto escasamente preciso desde el punto de vista jurídico, que ha provocado una inicial perplejidad en los intérpretes". Sin perjuicio de ello, con apoyo en opiniones doctrinales, manifestó que con la expresión aludida, el legislador habilitó el mecanismo desindexatorio siempre que "el débito respectivo no haya sido cancelado por el deudor, o el mismo se hubiera extinguido a través de cualquiera de las fórmulas de cancelación jurídicamente asimiladas al pago".

    Concluyó a continuación que "el régimen de consolidación impuesto por la ley 23.982 constituye una modalidad de cancelación de deudas", y que si bien en ese supuesto "la extinción no se produce en un sólo acto, indiscutiblemente se le da un tratamiento al débito que, con modalidades particulares, comprende una fórmula de cancelación, que por los efectos que produce, jurídicamente puede asimilarse al pago".

    Por ello, a juicio de la cámara resultaba incompatible la aplicación de la ley 24.283 en deudas ya consolidadas bajo el imperio de la ley 23.982 (fs. 106/106 vta.).

    °) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario -que genera dudas en cuanto a las cuestiones comprendidas- y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que esta Corte considere también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, que no fueron objeto de tratamiento o desestimación expresa por parte del a quo (Fallos: 302:400; 319:2264), aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428), ello pues las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (confr. Fallos: 321:1909).

  3. ) Que, tal como surge del considerando 2° de Fallos: 318:1012, este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza federal.

    En efecto, tal norma no instaura un sistema de política económica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situaciones de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de los índices.

    De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario ha sido mal concedido.

  4. ) Que por el contrario, los agravios del recurrente atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa y propiedad, el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos:

    320:441).

    Por lo demás, no obsta tampoco a la admisión del remedio federal la circunstancia de que se trate de una decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la regla adversa admite excepción en supuestos en

    G. 309. XXXIV.

    G., J.D. c/ ENCOTEL s/ inc. de cobro deuda consolidada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior, tal como acaece en el sub judice, donde no existiría posibilidad de discutir nuevamente lo decidido respecto de la inaplicabilidad de la ley 24.283.

  5. ) Que, en efecto, al concluir dogmáticamente que por encontrarse comprendida la deuda en el régimen de la ley 23.982 no correspondía la aplicación de la ley 24.283, el a quo ha acotado el ámbito material establecido por la última norma citada y el decreto 794/94, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación (confr.

    Fallos:

    320:2829, considerando 6°; y causa O.110.

    XXXIV. "O., O.O. c/ CONET s/ empleo público", sentencia del 27 de abril de 1999. Antes bien, el decreto mencionado -reglamentario de aquella ley en lo referente al ámbito del sector público nacional- alude expresamente a las deudas comprendidas en la ley de consolidación y establece una expresa pauta temporal -en función de la fecha del requerimiento de pago-, a partir de la cual deberá verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley 24.283 (art.

  6. ).

  7. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expedirse acerca de la aplicación al caso de la ley 24.283, corresponde descalificar el fallo, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan

    los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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