Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, P. 228. XXXIV

Fecha30 Noviembre 1999

P. 228. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., N.E. c/ Banco Central de la República Argentina.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, a fs. 227/228, de los autos principales, revocar el fallo de primera instancia que rechazó la demanda instaurada por N.E.P. contra al Banco Central de la República Argentina, por cobro de pesos derivados de honorarios dejados de percibir por su actuación profesional en procesos de recuperación de créditos de la entidad en liquidación ABanco Berisso Cooperativo Limitado@.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el a quo señaló que la actora celebró con el Banco Central de la República Argentina, que actuaba como liquidador e inventariador del Banco de Berisso, un convenio para la prestación de servicios profesionales, que no fueron pagados en determinados períodos. Dicho convenio, sostuvo, encuadra en los supuestos establecidos en los apartados 1 y 2°, inciso c, del artículo 50 de la ley 22.529. Destacó, asimismo, que los honorarios del profesional así contratado se consideran un gasto del Banco Central que se encuentra amparado por el artículo 54 de la ley 21.526, ello conforme a lo resuelto por V.E. en los precedentes ARagno c/ Banco Central s/ ordinario@ del 7 de noviembre de 1989 y ABanco Patagónico c/ Sotavento s/ ejecución@ del 5 de noviembre de 1991. Agregó luego, que conforme lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 24.144, la restricción de dicho cuerpo legal no alcanza al supuesto de autos.

Contra tal decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 231/237 y 245/246).

Señala el recurrente que la apelación planteada,

contrariamente a lo expresado por el a quo, cumple con los requisitos formales que habilitan su procedencia, tales como un relato sucinto y preciso de las cuestiones invocadas en el proceso, la demostración oportuna de que existe cuestión federal, y que el conflicto no puede ser resuelto sin la interpretación de las leyes 24.144 y 23.928, de indudable contenido federal. También, agrega, se demostró que no se hallan en juego intereses particulares como lo expuso el fallo que no concede el recurso, sino cuestiones de gravedad institucional, como son aquéllas referidas al valor de la moneda y la hiperinflación.

Respecto de la cuestión de fondo, destaca que el fallo recurrido, incurre en contradicción evidente, al considerar al reclamo de autos un gasto y no admitir que ello pueda incidir en la emisión de moneda prohibida por las leyes citadas y las disposiciones de la ley 23.928. Ella establece las condiciones de esa emisión, entre las cuales se determina, que de hacerlo se deben comprar las divisas equivalentes. Por otro lado, expresa que tal emisión, en su caso, debe ajustarse también a lo dispuesto en la ley indicada, y de obrarse de modo distinto, conforme al resultado de la sentencia apelada, podría devenir una afectación a la comunidad en su conjunto, lo cual explica la alegada existencia de cuestiones de gravedad institucional, que se desprenden del fallo.

Sigue diciendo, que si la entidad monetaria oficial debe responder por un gasto originado en función de lo establecido por el artículo 50, inciso c, apartado 1° de la ley 21.526, conforme lo resuelve el fallo de la cámara, ello presupone que el Banco Central ha de adelantar fondos para satisfacer el reclamo, cuyo recupero luego a su vez, se plantearía en el proceso concursal, lo cual se halla expresamente prohibido en la ley 24.144.

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Procuración General de la Nación Destaca, por otra parte, que la decisión adoptada, y su fundamento en los precedentes citados, no se ajusta a lo que surge de la doctrina consagrada en el precedente ARagno@, en tanto no se distingue entre la función de liquidador asignada al Banco Central de la República Argentina de carácter gratuito no delegable e incompatible con la percepción de honorarios por sí o por medio de apoderado y la facultad de contratar al personal necesario con cargo a la liquidación, erogación que sí es afrontada por el Banco Central y constituye un gasto recuperable con la preferencia del artículo 54 de la ley 21.526.

Tal inteligencia, observa, se deprende de los precedentes de V.E., ABanco Patagónico S.A. c/ Copemar S.A. s/ Ejecución@ del 6 de mayo de 1997, y ANuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación y pronto pago por F.E.S.@, sentencia del 6 de octubre de 1996, donde se expresó que la continuación de los trámites inherentes a las liquidaciones dispuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.144, deberán realizarse de conformidad con la normativa anterior, teniendo en cuenta la intención del legislador, de modificar el régimen, a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central de la República Argentina, es decir la preservación de la moneda.

Por tal razón los gastos de la liquidación -reitera- deben ser pagados con los fondos de la quiebra y no con los del Banco Central, porque en virtud de la voluntad del legislador, expresa en la ley 24.144, no lo puede hacer con fondos propios.

-II-

El recurso extraordinario resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3° de la ley 48,

por cuanto sus agravios remiten a la interpretación de normas de carácter federal, leyes 21.526, 22.529 y 24.144, de entidades financieras, y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante.

Respecto a la discusión sustancial, y a los fines de dejar debidamente circunscripta la cuestión a resolver, cabe poner de relieve, que la sentencia apelada concluyó que en el caso, existió un convenio de locación de servicios celebrado entre el Banco Central de la República Argentina y la demandante en los términos del apartado 1° y 2°, del inciso c, del artículo 50 de la ley 22.529, lo cual constituye, a criterio del sentenciador, un gasto del Banco Central, que goza del privilegio del artículo 54 de la ley 21.526. Ello se ajusta, indicó, a la interpretación dada por V.E. en situaciones similares, tal como la expuesta en los precedentes ARagno, A. c/ Banco Central@ del 7 de noviembre de 1989 y ABanco Patagónico c/ Sotavento@ del 5 de noviembre de 1991, señaló, asimismo, que no eran aplicables las disposiciones de la ley 24.144, atento a lo que surgía de su artículo 8°, por lo que reconoció que asistía derecho a la pretensión de la actora, de reclamar al Banco Central, sin atender al planteo del ente de condicionar su pago a la efectiva disponibilidad de fondos en trámite concursal.

Por su lado, el Banco Central, sostuvo la posición asumida en la excepción respecto a su falta de legitimación pasiva, para lo cual destacó que ello supone contradicción con las disposiciones de la ley 24.144, por cuanto implicaba adelantar fondos para responder al reclamo pretendido, cuyo recupero debía luego plantear en el proceso concursal, adelanto éste -dijo- que se halla expresamente prohibido por la ley citada.

Agregó, asimismo, que el hecho de que el liquidador

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Procuración General de la Nación esté autorizado a contratar servicios con cargo a la liquidación de la entidad financiera, no obsta a que el reclamo sea dirigido contra la quiebra, desde que cabe distinguir la función de liquidador que cumple la entidad rectora y la facultada de contratar personal con cargo a dicha liquidación.

Surge con claridad, entonces, que el Banco Central no ha negado la facultad de contratar servicios con cargo a la liquidación, y que ello es la situación verificada en el caso conforme lo autorizado por la ley 22.529, en su artículo 50, inciso c, y del convenio base de la acción, así como de la pretensión de la actora, quien calificó oportunamente se acreencia como un gasto, con lo cual resulta indiscutible y se ajusta a la doctrina sentada por V.E., in re B.354.XXIII ABanco Patagónico c/ Sotavento S.R.L. s/ Ejecución@, sentencia del 5 de noviembre de 1991, la de considerar a la retribución pactada por el Banco Central con la actora en juicio, un gasto en los términos de la ley citada, que en caso de hacerlo efectivo, podrá en su momento reclamar contra la quiebra y recuperar por medio del ejercicio del privilegio reconocido en el art. 54 de la ley 21.526. Por tal razón, cabe tomar como valida la pretensión del actor de reclamar el pago de las sumas pactadas y devengadas por los servicios prestados y acreditados al Banco Central contratante, con lo cual, en tal sentido, el fallo se ajusta a las previsiones legales citadas y en consecuencia no se advierte la alegada interpretación arbitraria de las mismas en el fallo recurrido, a los fines de reconocer la legitimación pasiva del ente liquidador en la demanda instaurada.

Sin perjuicio de ello, habíéndose discutido también por el demandado, la interpretación dada por el a quo a las disposiciones de la ley 24.144, en cuanto a si las mismas rigen en el caso traído a conocimiento, nacido al amparo de la

liquidación de entidades financieras con anterioridad a su entrada en vigencia, atendiendo a que dicha norma modifica las facultades del Banco Central en cuanto a la disposición de fondos propios, cabe remitir, por razones de brevedad, a las consideraciones del precedente ANuevo Banco Santurce s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por F.E.S.@ (Fallos: 319:2255), donde el tema fue motivo de tratamiento por el Tribunal, declarando que las disposiciones de la ley 24.144, alcanzan a las situaciones pendientes, por lo cual la obligación asumida por el Banco Central, que configura un gasto de la liquidación, se encuentra sujeta en su cumplimiento a que existan disponibilidades en la masa concursal, en tanto el mismo no se halla facultado a efectuar pagos con fondos propios. En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida, de entenderlo así el Alto Tribunal, quien no se halla limitado en su decisión sobre el alcance que cabe asignar a una norma de carácter federal, por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le cabe hacer una declaración sobre el punto en disputa (Fallos: 308:647), sólo deberá ser revocada en lo que hace a la intimación del pago en plazo perentorio.

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en recurso con el alcance indicado.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

F.D.O.

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