Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 1999, X. 2. XXXV

Fecha22 Noviembre 1999

X. 2. XXXV.

R.O.

Xu Zichi s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 2 de esta ciudad, en el fallo de fojas 247 a 255 vuelta, declaró la improcedencia y denegó la extradición del ciudadano chino X.Z., solicitada por la República Popular China, ordenando su inmediata libertad.

El Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou, provincia de Fujian, autorizado por la Fiscalía Popular de esa localidad, libró orden de arresto contra el nombrado (fojas 112), por imputársele el delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Wu Qinchang y con la complicidad de W.S.. Ambos acusados, el 15 de enero de 1998 llevaron a la víctima, so pretexto de cambiar divisas, a la habitación 302 de la Villa N1 20 de Qianbanxincun del distrito Fengze de Quanzhou. Allí intentaron robarle intimidándola con un cuchillo y ante su resistencia, X.Z. la habría matado a puñaladas.

A fojas 90 a 92, luce la traducción del pedido de extradición del nombrado librado por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China, de fecha 5 de marzo de 1999.

Contra la sentencia denegatoria, el señor fiscal interpuso a fojas 260 a 267, recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fojas 268.

I El juez federal deniega la extradición de Xu Zichi con base en los siguientes argumentos:

  1. No se ha dado cumplimiento al requisito contenido en el artículo 13 inciso d) de la ley 24767, puesto que no se ha acompañado al pedido de extradición, ningún testimonio de

    la resolución judicial que habría dispuesto la detención del nombrado, con explicación de los motivos por los que se sospecha su participación en los delitos, así como tampoco de la que ordenó la demanda de extradición.

    Y si bien se ha agregado la Asolicitud de extradición@ y la Aorden de arresto@ libradas, respectivamente, por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China y por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou, no consta en el expediente resolución alguna en el sentido de Adecisión fundada@ y en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, suscripta por un funcionario judicial. Tal formalidad permitiría al tribunal a quo, en tanto representante del Estado requerido, examinar el cumplimiento de los requisitos mínimos de fundamentación y pertinencia del pedido, así como los motivos que llevan a sospechar que el requerido habría participado en el hecho, aun con las limitaciones del artículo 30, último párrafo, de la ley 24767.

    Por otro lado, afirma el juez, dicha falencia impide establecer cuál es el tribunal que formula el reclamo, el cual debería, según lo requiere el artículo 13 inciso c), remitir una explicación acerca del fundamento de su competencia para juzgar el caso.

    Por último, se argumenta que los testimonios remitidos permiten afirmar que fue un órgano policial el que libró la extradición, mencionándose solamente la intervención del Tribunal Popular de Quanzhou, como el órgano a través del cual se llevará adelante el juicio o como responsable del cumplimiento de alguno de los compromisos exigidos por nuestra ley. La circunstancia de que el pedido de extradición no haya sido ordenado por autoridad judicial, incumple con uno de los requisitos fundamentales de la normativa.

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    Procuración General de la Nación 2. Existen motivos suficientes para suponer que X.Z. no tendrá en su país las seguridades necesarias para ejercer en legal forma el derecho de defensa y que, por lo menos, podría ser sometido a malos tratos (artículo 8 inciso e) de la ley 24767).

    En efecto, los informes de 1998 y 1999 de la O.N.G.

    Amnistía Internacional remitidos por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, ilustran sobre la situación que atraviesa la justicia de la República Popular China, a raíz de la cual se han denunciado un sinnúmero de ilícitos vinculados con la actuación del personal policial y penitenciario en perjuicio de los encarcelados. En este sentido, el mismo requerido ha hecho saber al Tribunal su temor a soportar un proceso en China, puesto que en dicho país la policía obliga a los imputados a aceptar hechos en los cuales no participaron.

    En este sentido debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 31 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. (ley 23338 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), que expresa que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura y que, para determinar esas razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

    En tales condiciones, el juez entiende que los informes internacionales dan cuenta de situaciones de tratos crueles, inhumanos y degradantes y hasta de torturas en perjuicio de presos comunes.

    Amén de ello, la República

    Popular China ha efectuado reservas en cuanto a la competencia del Comité contra la Tortura para examinar información y efectuar investigaciones (artículo 20 de la Convención) y para someter a arbitraje o remitir a la Corte Internacional de Justicia los conflictos que surjan entre dos o más Estados parte.

    Por último señala que, tal como lo afirma la defensa, las características que acompañaron a la recepción de los testimonios que se incorporaron a fojas 165 a 193, refuerzan la presunción de que el prevenido sufrirá mal trato.

    II En mi opinión los motivos dados por el a quo, y tal como lo sostuviera el fiscal de grado, no son relevantes para rechazar la demanda y pueden postergarse con base en el principio de colaboración amplia receptado en el artículo 11 de la ley 24767 y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  2. Análisis de los requisitos previstos en el artículo 13 de la ley citada.

    Para efectuar este examen se cuenta con las traducciones de la orden de arresto de Xu Zichi, librada por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou y autorizada por la Fiscalía Popular de esa ciudad (fojas 112) y de la solicitud de extradición efectuada por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China (fojas 90 a 92).

    Este último documento aporta una individualización del requerido, con sus datos personales, legales y fisonómicos y una descripción clara y circunstanciada del hecho imputado a X.Z., con la tipificación legal que le corresponde:

    homicidio intencional o, en su defecto, robo con la muerte de

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    Procuración General de la Nación la víctima (artículos 232 y 263 del Código Penal de la República Popular China). Así, se cumple con las exigencias de los incisos a), b) y f) del artículo 13 de la ley 24767.

    También se incorporó a fojas 134 y 135, la traducción de la normativa procesal y penal aplicable al caso según la autoridad requirente, en donde se transcriben, entre otros, los artículos 61 del Código Penal, párrafos primero y tercero, relativos a la jurisdicción penal de la República Popular China, y 87, donde se prevén los plazos de prescripción de los delitos, según su penalidad.

    En lo que se refiere a la competencia, se anotan los artículos 20 y 24 del Código Procesal, que estipulan la actuación de los Tribunales Populares o de los Tribunales Populares Intermedios. De estas citas pueden obtenerse los datos prescriptos por los incisos c) y e) del artículo 13 de la ley 24767.

    En cuanto a la exigencia del inciso d) del dispositivo legal citado, el caso merece una hermenéutica más detallada.

    En este sentido, una nueva lectura del instrumento donde consta la orden de captura dictada por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou, permite determinar que se invoca como marco normativo el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales de la República Popular China, que establecería que A. arresto del sospechoso o acusado será llevado a cabo por los órganos de seguridad pública con la ratificación de las fiscalías populares o la decisión de los tribunales populares@ (ver fojas 135), según resulta de la traducción del chino al español.

    En realidad, más que la ratificación de las fiscalías populares, que tiene una connotación de intervención a posteriori, la función de estos organismos consiste nada menos que en autorizar la detención, como bien se transcribe en la orden de arresto traducida a fojas 112.

    Es decir que la

    intervención de la fiscalía no es posterior, sino anterior al hecho de la detención.

    En apoyo de esta tesitura, he de reconocer que tengo a la vista un Código de Procedimientos Penales de la República Popular China, en versión bilingüe, china-inglesa (editado en 1997 por orden de la Comisión de Asuntos Legislativos del Congreso Nacional del Pueblo Chino), donde se transcribe este artículo de la siguiente manera AArrests or criminal suspects or defendants shall be subject to approval by a PeopleŽs Procuratorate or decision by a PeopleŽs Court and shall be executed by a public security organ@.

    En otras palabras, puede afirmarse que la orden de arresto tiene un primer trámite de decisión o control judicial ((...shall be subjects to approval by...(), y un segundo de ejecución por los organismos de seguridad ((...shall be executed by a public security organ..(.), por lo que se da correctamente la interacción de los distintos poderes del Estado, con una intervención relevante de la administración de justicia.

    Esta solución encuentra pleno sustento si se consulta la versión española de la Constitución de la República Popular China, adoptada el 4 de diciembre de 1982 en la V Sesión de la V Asamblea Popular Nacional, publicada en (Ediciones en Lenguas Extranjeras( de Beijing, el año 1983, cuyo artículo 37, segundo párrafo, dice textualmente: Ningún ciudadano puede ser detenido sin la autorización o decisión de una fiscalía popular o la decisión de un tribunal popular y la detención no puede ser ejecutada sino por los organismos de seguridad pública.

    Y resulta importante recordar que tanto los tribunales populares -órganos judiciales del Estado, según el artículo 123 de la Constitución china-, como las fiscalías populares -órganos encargados de supervisar la aplicación de

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    Procuración General de la Nación las leyes, artículo 129 del corpus citado-, ejercen sus poderes y autoridades con independencia, sin admitir la injerencia de ningún ente administrativo, organización social o individuo (artículos 126 y 131 de esa Ley Fundamental).

    En otro aspecto de su análisis, el juez sostiene que no consta resolución alguna en el sentido de decisión fundada en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, suscripta por un funcionario judicial. Ahora bien, la norma en estudio dice: Aresolución judicial@, y tal concepto lo debemos interpretar, a mi juicio, en sentido amplio, según lo permita la resistencia semántica del texto, sin restringir el precepto mediante la aplicación de normas internas ajenas a la materia.

    En efecto, por un lado, el término resolución, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, significa un decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. Es decir que comprende tanto las decisiones fundadas como las no fundadas. Y por otro lado, el adjetivo judicial, según la obra citada, implica tanto lo correspondiente al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura. Y juicio admite, en su acepción forense, tanto los procesos administrativos como los judiciales.

    Esta breve incursión léxica demuestra que no podemos restringir la interpretación del requisito de resolución judicial, en el marco de este proceso de extradición, como el de un auto o sentencia dictados por un tribunal integrante de determinado poder del Estado.

    Por otro lado, esta interpretación nos exime de efectuar críticas adversas a las instituciones de una nación soberana.

    Basta saber que se cumplieron las leyes de esa República Popular, en un marco de separación de poderes que el trato mutuo impide juzgar.

    Y tanto concurre este juego de poderes y funciones en esa Nación, que el artículo 15 de la Constitución establece que (al tratar los casos criminales, los tribunales populares, las fiscalías populares y los organismos de seguridad pública deben dividirse el trabajo y la responsabilidad, coordinar entre sí sus esfuerzos y efectuar un control mutuo para asegurar la aplicación justa y efectiva de las leyes@.

    A mayor abundamiento, corresponde decir que el concepto de soberanía interior comprende el derecho del Estado de adoptar libremente una constitución, dictar una legislación, organizar su administración de justicia y ejercer la jurisdicción exclusiva en su propio territorio. Como postula D.A., Atodo Estado soberano, puede adoptar la forma de gobierno que estime conveniente...@ En este sentido, A. su administración de justicia en la forma que crea conveniente, aunque no puede dejar de asegurar un mínimum de garantías judiciales a sus habitantes. Por defectuoso que sea el procedimiento o funcionamiento de los tribunales de un Estado, la población debe someterse a ellos@ (Ver su ATratado de Derecho Internacional Público@, primera parte, pág.543, editorial ALa Facultad@, año 1944) Y aun teniendo en cuenta un sistema constitucional clásico y occidental, respetuoso de la idea de Montesquieu de Adistribución de poderes separados@, bien podría suceder que a la orden de captura la dictara una agencia extraña al poder judicial, por ejemplo, el ministerio público fiscal, y la demanda de extradición fuera interpuesta por un organismo independiente o, incluso, uno dependiente de otro poder del Estado.

    De todas maneras, como ya se explicó, en el Estado requirente la orden de captura tiene un control técnico-jurídico, cual es la necesaria aprobación o ratificación de

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    Procuración General de la Nación las fiscalías o de los tribunales populares. Por lo demás, de las normas procesales transcriptas, puede deducirse que el juzgamiento del requerido lo será por tribunales populares constituidos con anterioridad al hecho que motiva la demanda y observando el principio nullum crimen sine lege praevia, por lo que el derecho de acudir a un órgano judicial en procura de justicia (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), está potencialmente asegurado (Ver el punto AEl derecho a la jurisdicción@ en el ATratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino@, de Bidart Campos, tomo III, Ediar, año 1995, pág.516/517).

    Máxime que la Constitución de esa República Popular garante, como atributo inviolable, la libertad personal (artículo 37, primer párrafo) y el derecho a la defensa (artículo 125, in fine).

    En síntesis, librar una orden para que se detenga una persona, o para que otro Estado la detenga y la repatríe, es una medida que está en el límite entre la actividad de ejecución y de juzgamiento. Esto entendido con toda la fuerza de la caracterización de Montesquieu: A. estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo..., ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias de los particulares@(párrafo extraído del Espíritu de las Leyes, libro XI, capítulo VI).

  3. Los (motivos suficientes( que el juez tiene en cuenta para suponer que el requerido no tendrá las seguridades necesarias para ejercer en legal forma el derecho de defensa y que, por lo menos, será sometido a malos tratos, se fundan en los Informes correspondientes a 1998 y a 1999 de la O.N.G.

    Amnistía Internacional.

    En tales condiciones, debemos ir por partes para

    analizar este delicado aspecto de la cuestión.

    En primer lugar, corresponde decir que resulta claro que no existe ninguna evidencia que señale particularmente a X.Z. como un candidato a ser torturado o sometido a malos tratos, ya sea por una persecución de carácter personal, o de carácter político o de otra índole.

    Por lo tanto, su suerte sería la misma que la de cualquier ciudadano chino que enfrente el sistema penal de su país por haber cometido un delito común.

    Ahora bien, de una lectura de los informes citados en el primer párrafo de este acápite, surge lo siguiente respecto a esta clase de situaciones. a) En el boletín correspondiente al año 1998, que lleva el título de AUn año de promesas rotas@, se dice que, según fuentes oficiales, 230.000 personas permanecían detenidas sin juicio en 280 centros de Areeducación por el trabajo@ de todo el país, por delitos leves como prostitución, estafa y Aotras actividades que alteraban el orden social@.

    Como puede apreciarse, no resulta clara la información en el sentido que la expresión Asin juicio@, no necesariamente significa sin proceso judicial en curso; bien puede ocurrir que esas personas estén detenidas a la espera de su juzgamiento, es decir en prisión cautelar. El hecho de que sufrirían un tratamiento penitenciario preventivo, consistente en un régimen de trabajo semejante al de los condenados, no implica concluir que es una medida que de suyo viole los derechos humanos. Se trataría de un encarcelamiento preventivo con la obligación de trabajar, discutible por cierto, pero no esencialmente injusta, al punto tal que hay quienes critican la situación de ocio de aquellos detenidos que esperan largo tiempo la resolución de sus procesos.

    También podría entenderse que tratándose aquí de

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    Procuración General de la Nación imputados por (delitos leves(, éstos se encuentran sometidos B. en un régimen contravencional de Occidente- a medidas de rehabilitación social y quizá a tribunales populares no jurisdiccionales. Situación que contrasta con la tipificación en el delito de homicidio que efectúa el Estado requirente de la conducta de Xu Zichi.

    En el informa, se citan también hechos concretos: un preso común de la granja prisión de Q., provincia de Guangdong, que murió a causa de los golpes que le dieron dos funcionarios por no haber acabado su trabajo diario.

    Cuatro agentes de policía que fueron condenados a entre tres y once años de cárcel por torturar a L.Z., presunto atracador de un banco de la provincia de Jiangsu, hasta provocarle la muerte.

    A dos jefes de policía de la provincia de Gansu les impusieron condenas condicionales de dos años por torturar a tres detenidos inocentes hasta hacerles confesar un asesinato.

    Los presuntos delincuentes habían sido condenados a muerte debido a esa confesión, pero un tribunal superior provincial los juzgó de nuevo y quedaron exculpados.

    El ciudadano de H.K.J.X. condenado a muerte en el sur de la China por presunto tráfico de drogas, declaró en la vista de apelación que había confesado porque la policía lo torturó al interrogarle.

    El tribunal de apelación no tuvo en cuenta esta declaración y confirmó la sentencia de muerte, que fue ejecutada el 18 de julio de 1998.

    Como puede apreciarse, se trataría de casos lamentables que merecen la más firme condena, pero no dejan de ser situaciones aisladas que ocurren en casi todos los países y que revelan la imposibilidad de desterrar los delitos que cometen los custodios contra las personas a quienes el Estado les encomendó la protección y cuidado. Pero no puede inferirse

    de estos informes que existe una generalización de estos hechos en un país de unos mil trescientos millones de habitantes (dato obtenido del anuario AEl estado del mundo@, ediciones Akal S.A., Madrid, 1998, páginas 130 y sstes.) Por lo demás, conviene hacer notar que en dos de los cuatro casos reportados, los autores de los delitos fueron condenados. b) En el informe de 1999 se dice que en octubre de 1998 China firmó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, luego se denuncian dos hechos que involucrarían delitos comunes:

    El de una persona condenada a muerte de nombre M.Y., declarada culpable en noviembre de 1998 de proxenetismo, delito punible con la muerte desde 1991.

    Y en el apartado correspondiente a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se comenta que en mayo de 1998, cuatro policías fueron condenados a penas de entre cuatro y seis meses de cárcel por torturar a un detenido. Los cuatro fueron acusados de obligar a Y.S.-man a admitir el cargo de posesión de heroína introduciéndole un zapato en la boca, vertiéndole agua por la nariz y los oídos hasta que perdió el conocimiento y amenazándolo con arrojarlo por el balcón.

    Como puede apreciarse este último hecho recibió la condena del caso y en el primero, se trata de una pena draconiana, quizá inadmisible para nuestra conciencia moral B. de hecho no prohibida por la Constitución Nacional, salvo por causas políticas, en su artículo18-, no obstante lo cual, la República Popular China dio las seguridades exigidas en el inciso f) del artículo 8 de la ley 24767, en el sentido de que no aplicará la pena de muerte al requerido (oficio de fojas 116).

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    Procuración General de la Nación En cambio, y según dichos informes de Amnistía Internacional, parecería que los individuos en situación de riesgo con respecto a la vigencia de los derechos humanos, serían aquellos disidentes políticos o religiosos que el régimen juzga peligrosos.

    Respecto a los presos comunes, parecería que el mal trato judicial no se ha generalizado, sino que responde a delitos aislados cometidos por agentes de seguridad, por lo que puede concluirse que no existen motivos fundados para suponer que el requerido será sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 8, inciso e) de la ley citada).

    Esta idea se ve robustecida con las conclusiones del trabajo (Cortes Criminales Chinas en Transición: )Del procedimiento inquisitivo al acusativo?( de los autores W.L. y Y.S., publicado en Crimen y Justicia Internacional de la Office of International Criminal Justice. El trabajo toma como punto de partida las revisiones efectuadas al Código de Procedimientos Penales en la cuarta Conferencia Plenaria del Octavo Congreso Popular Nacional, del 17 de marzo de 1996, aprobando una versión revisada que cambia la tradición inquisitoria por un modelo mixto, con características del sistema inquisitivo y del acusatorio.

    Así el demandado, es decir el procesado en el pleito, tiene ahora, bajo el Código Procesal Penal revisado, la posibilidad de ser asistido ab initio (desde el primer interrogatorio de cargo o desde su detención) por un defensor que, a su vez, tiene acceso a todos los testimonios y documentos que posea la Fiscalía.

    Además, se le reconocen los siguientes derechos:

    A usar su propio idioma en el juicio (a través de un intérprete provisto por el tribunal).

    A ser informado de los cargos y de sus derechos.

    A ser representado (se encuentra en elaboración el sistema de defensa pública para los indigentes).

    A ser liberado bajo fianza monetaria, o a través de un garante, en los delitos menores, o en procesos con escasas evidencias o por razones humanitarias.

    A negarse a responder a preguntas irrelevantes al caso (la relevancia la determina el juez).

    A recibir una copia de la acusación con diez días de anticipación al juicio.

    A participar en el debate, declarando, interrogando a testigos, y aportando a la defensa otros testigos o nuevas evidencias.

    A discutir sobre las pruebas del caso.

    A efectuar una declaración final.

    A demandar a la otra parte en proceso privado.

    A no ser tenido por culpable antes del veredicto.

    A un juicio público (excepto cuando se trate de menores o estén afectados los secretos de Estado).

    A un juicio independiente y justo.

    A no ser torturado, amenazado, engañado o sometido a otros procedimientos ilegales durante los interrogatorios.

    A no ser investigado de manera ilegal.

    A no ser detenido preventivamente por más tiempo que el período legal (hasta 14 días para un sospechoso ordinario, 37 días para un sospechoso más comprometido, 15 días para el castigo administrativo y 15 días para un caso civil).

    A solicitar que la procuraduría o la corte se aparten del caso y a presentar cargos contra los funcionarios que violaron los derechos de defensa.

    A apelar sin pena adicional.

    Por otro lado, el código revisado regula claramente que los testigos deben comparecer obligatoriamente ante la

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    Procuración General de la Nación corte y no como antes que prestaban una declaración por escrito y, luego, no se los convocaba a los estrados.

    Y concluyen su trabajo los autores diciendo que la reforma procesal penal china trajo cinco cambios prominentes que indican un avance hacia el sistema acusatorio, a saber:

  4. El juez ya no conocerá de la prueba durante el examen previo al juicio sino durante el juicio.

  5. El fiscal y no el juez presentará los cargos y las eviden cias contra el imputado durante el juicio, asumiendo un rol activo en la discusión.

  6. El abogado de la defensa interviene, como se dijo, en una etapa temprana del procedimiento y, al igual que el fiscal, se convierte en una parte activa durante el juicio.

  7. Se ha dispuesto un procedimiento simple para los delitos de menor cuantía, lo que ha reducido considerablemente la carga de trabajo en las cortes.

  8. La víctima se convierte en parte del proceso, y tiene el mismo estatus que el imputado, con los derechos y garantías propios de su interés.

    En síntesis, y volviendo al examen de esta cuestión, lo que se debe meritar para emitir un juicio de valor respecto a la calidad del proceso penal y de ejecución penal a que ha de ser sometido el requerido, no es tanto la denuncia de hechos delictivos concretos efectuada por el Organismo citado, sino si en la causa existen elementos que permitan contradecir en el caso concreto, lo que V.E. define como A. confianza depositada en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar la ley de la tierra@. Máxime que A. mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado@ (ver los votos de los ministros B., B. y B., considerando 33, y el

    voto del ministro P., considerando 35, in re A.35, L.XXXIII, AArias, J.A. s/ extradición@, del 4 de febrero de 1999, y su cita de la sentencia publicada en Fallos: 187:371).

    III.

    Toda vez que la ley ha puesto en cabeza de este Ministerio Público Fiscal el interés por la extradición (artículo 25 de la ley 24767 y artículo 33 inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, n1 24946), así como el diseño de la política criminal y de persecución penal (artículo 33 inciso e) de esta última ley), y teniendo en cuenta que éste sería el primer caso de extradición pasiva con la República Popular China (ver fojas 68), bueno es recordar que el internacionalismo de la delincuencia A. la adopción de nuevos instrumentos a escala mundial para apoyar las medidas nacionales y controlar los vínculos internacionales... así como el realce de la cooperación judicial internacional... El primer principio de una reacción mundial ante la delincuencia es la cooperación@, como se afirma en el Informe sobre desarrollo humano-1999, publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), páginas 103 y 104.

    Por todo lo expuesto, mantengo el recurso fiscal interpuesto contra la sentencia de fojas 247 a 255 vuelta, solicitando a V.E. su revocatoria y disponiendo conceder la extradición de XU ZICHI a la República Popular de China.

    Buenos Aires, 22 de noviembre de 1999.

    N.E.B.

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