Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1999, C. 960. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 960. XXIII.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 201/214 el Estado provincial interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 23 de abril de 1999, por medio de la cual se ordenó correr traslado de la liquidación practicada por la actora correspondiente al capital de la condena dictada en autos; pues lo considera innecesario en mérito a que, según sostiene, la deuda se encuentra consolidada y en consecuencia corresponde ajustarse a lo previsto en la ley provincial respectiva. Corrido el traslado pertinente la contraria no lo contestó.

  2. ) Que es preciso señalar que al momento de dictarse la providencia recurrida la provincia no había invocado la ley 4918. Sólo lo hace en esta instancia procesal, por lo que mal podía el Tribunal suplir conductas que, sin lugar a dudas, se hallan dentro de las facultades procesales de la ejecutada.

  3. ) Que la ley de consolidación provincial incluye expresamente a "los aportes y contribuciones previsionales..." (conf. art. 7°, apartado G). Esta solución coincide con la adoptada por la ley 23.982 y la provincia está facultada para reproducirla en virtud de lo dispuesto en su art.

    19 (doctrina de Fallos: 318:1084, consid. 5°).

  4. ) Que en el caso se reclamaron deudas de causa anterior al 1° de abril de 1991 (ver certificado de deuda a fs.

    6), por lo que resultan alcanzadas por la ley en examen.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo afirmado en el considerando 2°, es dable recordar que tanto en el régimen nacional como en el provincial la consolidación se produce de pleno derecho (art. 6 de las leyes 23.982 y 4918). Asimismo, esta Corte ha sostenido que las disposiciones de las leyes de

    consolidación son de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (conf. Fallos: 317:739), por lo que nada obsta a su aplicación en este estado del proceso.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso interpuesto. II. Declarar que la deuda reclamada se encuentra alcanzada por la ley 4918. III. No aprobar la liquidación practicada a fs. 193/199, y hacer saber al acreedor que deberá practicar una nueva de acuerdo a lo normado por la legislación aplicable. Sin costas, por no haber mediado oposición. N..

    EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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