Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, J. 89. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 89. XXVIII.

    ORIGINARIO

    J.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

    Vistos los autos: "Juplast S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad" de los que Resulta:

  2. A fs. 32/41 J.S.A. promueve demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 6059 que ratifica el "Tratado Interprovincial de Defensa de la Vitivinicultura y de los Consumidores", celebrado entre dicha provincia y la de S.J., y de su decreto reglamentario 1592/93.

    Dice que es una empresa que tiene su domicilio y su planta industrial en la Provincia de San Luis y que se dedica a la elaboración de productos vegetales y sintéticos, alimenticios, industrializados en sus distintas formas, entre los cuales se encuentra la producción de vino.

    La ley que cuestiona dispone que a partir del 1° de octubre de 1993 la salida o traslado de vinos fuera del territorio de las provincias signatarias deberá realizarse en envases o contenedores de hasta cinco litros y a partir del 31 de diciembre de 1994 en envases no superiores a 1000 cm;.

    Sostiene que la prohibición de trasladar vino a granel fuera de los estados que firmaron el convenio para su fraccionamiento en su planta de San Luis le impide continuar con su industria. En efecto, su actividad principal es la elaboración y el fraccionamiento de vino que transporta desde M. en su propia flota de camiones cisternas, para ser envasados en contenedores denominados "tetra brik" de una capacidad de un litro. La exigencia legal -continúa- le obligará a cerrar su planta con el consiguiente despido del personal.

    Entiende que el tratado viola el principio del art.

    31 de la Constitución Nacional pues se opone a las normas nacionales de desregulación. En ese sentido dice que el de-

    creto 2284/91, en su art. 53, estableció en forma expresa la liberación y comercialización del vino en todo el territorio nacional, y que se vulneran los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, que atribuyen competencia exclusiva al Congreso para legislar todo lo atinente al comercio y libre tránsito provincial. La norma cuestionada afecta, asimismo, los arts. 14, 16 y 33 de la Ley Fundamental (texto reformado en 1994).

    A fs. 55/59 la actora amplía la demanda. Manifiesta que la ley impugnada no sólo deja sin efecto la aplicación del decreto 2284/91 dentro del ámbito de la Provincia de Mendoza sino también la ley 5908, por la que el Estado provincial se adhiere a su contenido, cuyo objeto es disponer la supresión de toda restricción al comercio interprovincial de productos vínicos. Expresa que si el fin del acuerdo es asegurar la genuinidad del vino y la salud de los consumidores, la demandada debió limitarse a adoptar medidas que perfeccionen el control dentro de su territorio pero sin afectar ni interferir en el tránsito interprovincial, pues en este aspecto la facultad regulatoria es competencia del gobierno federal por expreso mandato constitucional.

    II) A fs. 74/90 se presenta la Provincia de Mendoza y contesta la demanda. Sostiene, en primer lugar, que la norma jurídica impugnada no es una ley sino un tratado interprovincial suscripto por las Provincias de Mendoza, S.J., La Rioja, Río Negro y Salta el 22 de septiembre de 1993 para la "Defensa de la Vitivinicultura y los Consumidores". En ese sentido, señala que la ley 6059 no constituye un acto legislativo material sino formal ya que no contiene una norma jurídica y sólo se limita a constatar que el tratado cumple con los principios del derecho público provincial y nacional, por lo que, de esa manera, concurre a la formación de la voluntad

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    ORIGINARIO

    J.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación estatal que constituye -junto con la de las demás provincias firmantes- el acto jurídico público multilateral.

    Expresa que el tratado interprovincial es superior a la ley local y crea normas obligatorias que se extienden más allá de los límites territoriales de un Estado y, por lo tanto, no está sometido al orden constitucional de Mendoza. De tal manera, el actor carece de acción para reclamar su inconstitucionalidad sólo contra la Provincia de Mendoza sin demandar a los demás estados provinciales suscriptores de aquél.

    Por otro lado, afirma que el tratado no vulnera la libertad de comercio, trabajo o industria sino que se ha limitado a establecer una reglamentación razonable para preservar la salud de la población en materia de elaboración y comercialización de vinos.

    Esa limitación administrativa -continúa- es una expresión del poder de policía por la que se imponen condiciones a la comercialización que aseguren la genuidad del producto con el fin de proteger a los consumidores y a la economía regional. Tampoco -continúa- se conculcan las atribuciones del Congreso Nacional para reglar el comercio interprovincial. Lo actuado por las provincias es consecuencia del ejercicio de las facultades contenidas en el art. 125 de la Ley Fundamental, entre las cuales ocupa un lugar lo atinente a razones de salubridad pública vinculadas con el ejercicio de la actividad industrial. Por último, sostiene que no se infringe el art. 16 de la Constitución Nacional ni se violan el decreto 2284/91 y la ley 5908, toda vez que el poder de policía nacional y el provincial se ejercen sobre distintos ámbitos.

    Finalmente, explica que la medida adoptada tuvo el propósito de resguardar la salubridad de los consumidores y el prestigio de la industria vitivinícola frente a los casos de

    adulteración vínica. Recuerda en ese sentido las lesiones y muertes producidas por el consumo de productos comercializados como "elaborados en origen", aunque salidos de la zona productora a granel y fraccionados en los lugares de consumo.

    Las medidas adoptadas tendieron, precisamente, a reducir las posibilidades de adulteración del producto.

    Considerando:

    Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema, tal como se decidió a fs. 45/45 vta. (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la fecha en la causa B.121.XXIX. "Bodegas y V.R.H.. S.A.C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad". Por lo tanto cabe remitir en razón de brevedad a las conclusiones y fundamentos de la sentencia allí dictada.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores N.J.P., M.A.R. y D.V.J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los de los doctores E.I.Q.M., C.A.M.G., T.A.C.C., A.L.G., A.B.S. y M.L.F., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Mendoza, en la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000).

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    ORIGINARIO

    J.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada, se fija la retribución del doctor N.J.P. en la suma de mil pesos ($ 1.000), por el incidente resuelto a fs. 173 y los de la doctora M.L.F. en la suma de mil pesos ($ 1.000), por el incidente resuelto a fs. 132. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    ORIGINARIO

    J.S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores N.J.P., M.A.R. y D.V.J., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los de los doctores E.I.Q.M., C.A.M.G., T.A.C.C., A.L.G., A.B.S. y M.L.F., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Mendoza, en la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000).

    Asimismo, en razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada, se fija la retribución del doctor N.J.P. en la suma de mil pesos ($ 1.000), por el incidente resuelto a fs. 173 y los de la doctora M.L.F. en la suma de mil pesos ($ 1.000), por el incidente resuelto a fs. 132. N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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