Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, G. 20. XXXV

Fecha01 Noviembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 20. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., E.M. c/G., C.E. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Autos y Vistos: Para resolver el pedido de exención de depósito deducido a fs. 66/67.

Considerando:

Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes Aestén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas@, esto es, de quienes se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos:

269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116 y 306:467).

Que la recurrente no se encuentra amparada por ninguna de tales exenciones, toda vez que la ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y a sus causahabitantes, en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, inc. e, de la ley 23.898), pero no a los profesionales cuando se trata de cuestiones vinculadas con la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto se ha juzgado que medió plus petición inexcusable (doctrina de Fallos: 274:474 y 306:254).

Por ello, se desestima la petición formulada y se intima al recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

G. 20. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., E.M. c/G., C.E. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos del voto de la mayoría.

  1. ) Que de acuerdo con el criterio sustentado con anterioridad en numerosas causas, no corresponde intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto su falta de integración no debe obstar al tratamiento del recurso intentado, ya que de lo contrario conduciría a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (conf. voto del juez V. en Fallos:

    319:

    1389).

  2. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. voto del juez V. en fallos ut supra citado).

    °) Que, empero, atento que el voto de la mayoría no se expide sobre el fondo del asunto, procede diferir toda consideración del tema sustancial planteado en la queja hasta el momento oportuno.

    Por ello, con el alcance indicado, se difiere el tratamiento de la presente queja. Siga la causa según su estado.

    A.R.V..

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