Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1999, E. 186. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 186. XXXV.

ORIGINARIO

Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación- c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ medida de no innovar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de octubre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos se remite el Tribunal para evitar repeticiones innecesarias, la presente solicitud corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que el Estado Nacional, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, solicita que se dicte una "medida cautelar de no innovar, previa a la acción de amparo, a fin de que el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, se abstenga de efectuar procedimientos que impidan el cumplimiento de las acciones del Programa Alimentario Nutricional Infantil -PRANIcomo así también de todas las acciones ejecutadas por la Secretaría... en el marco de la ayuda social a la población carenciada" (fs.

    196, punto II).

    Relata que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó diferentes programas asistenciales -entre ellos el PRANI- sobre la base de los cuales se persigue mejorar las condiciones de vida y el acceso a la alimentación adecuada y suficiente de niños de dos a catorce años de edad, pertenecientes a hogares que se encuentran en situaciones económico-sociales desfavorables y con necesidades básicas insatisfechas.

    A ese fin se adquieren mercaderías y, previo examen bromatológico de laboratorio para comprobar que cumplan con las normas del Código Alimentario Argentino, se las distribuye en todas las provincias con excepción de la de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Relata que desde la creación del programa la Provincia de Santiago del Estero ha recibido las cajas de alimentos contempladas en el Plan Alimentario Nutricional In-

    fantil, mas en la actualidad, por órdenes emanadas del gobierno provincial, se encuentra virtualmente anulada la operatividad de los programas sociales ya que se han decomisado mercaderías destinadas a distintos comedores comunitarios, a cuyo efecto se argumentan razones burocráticas.

    De tal manera se han interrumpido canales de atención a las personas carenciadas beneficiarias del programa.

  3. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; E. 46 XXXIII "Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo", sentencia del 22 de mayo de 1997; U. 33 XXXV "U., D.C.F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 30 de septiembre de 1999; A. 612 XXXV "A., R.J. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 14 de octubre de 1999).

  4. ) Que, asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautela- res, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la exis- tencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimili- tud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuen- tra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del ar-

    E. 186. XXXV.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional -Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación- c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ medida de no innovar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar que se mantenga la situación que se denun- cia.

    A. efecto es dable destacar que esta Corte, ante una situación si bien no idéntica similar a la presente, hizo lugar a la medida cautelar pedida y resaltó que "sin perjuicio de juzgar, oportuna y acabadamente, sobre la controver- sia jurisdiccional que enfrenta las potestades nacionales y provinciales y examinar, en tal contexto, las normas dicta- das por la Provincia de Santiago del Estero, es evidente a la luz de lo expuesto y de las constancias acompañadas, que la instrumentación de las medidas cuestionadas ha sido propuesta en términos tales que operan como un condiciona- miento innecesario al cumplimiento del Plan Alimentario Nacional y pueden interferir en sus propósitos que...tiene por objeto enfrentar la crítica situación alimentaria de la población de más extrema pobreza" (Fallos: 307:1702).

    Por ello SE RESUELVE: Decretar la prohibición de innovar pedida a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Santiago del Estero que deberá abstenerse de impedir y obstaculizar la aplicación en el territorio provincial del Programa Alimentario Nutricional Infantil -PRANI-.

    N. al señor Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero con habilitación de días y horas por intermedio del juzgado federal correspondiente, y por cédula a la casa de la provincia. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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