Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, V. 96. XXXIV

Fecha16 Septiembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 96. XXXIV.

V., S.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ demanda ordina- ria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: AV., S.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ demanda ordinaria@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V. (en disidencia).

DISI

V. 96. XXXIV.

V., S.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ demanda ordina- ria.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda deducida por S.G.V. y L.G.S. contra el Banco Central de la República Argentina tendiente a hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida por ley 21.526 respecto del saldo de dos cajas de ahorro común -131267/0 y 131270/0abiertas por los aquí actores en el Banco Santurce.

  2. ) Que para decidir del modo indicado sostuvo el a quo que el Banco Central no incorporó al proceso ningún medio probatorio idóneo a los fines de acreditar la simulación alegada, mientras que contrariamente, se limitó a sostener que la apertura de las cajas de ahorro formaba parte de una maniobra en la cual el inversor recibía inicialmente una boleta de depósito que luego era canjeada por cheques de Mecoya S.A. por un monto representativo del capital e intereses acordados, con la fecha correspondiente al vencimiento de la operación, en tanto que un día antes del cierre del Banco y ante la imposibilidad de abonar los aludidos cheques en efectivo, se procedía a canjearlos por los certificados de depósito en caja de ahorro aquí reclamados.

    Señaló además que los actores acreditaron la titularidad y genuinidad de los depósitos, el efectivo ingreso de las sumas a las cajas de la ex entidad y el origen y disponibilidad de los fondos pese a que el ente rector no estaba facultado a exigirlo.

  3. ) Que contra tal pronunciamiento el organismo demandado dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 186/186 vta.

  4. ) Que en dicho remedio sostuvo el recurrente que la sentencia agraviaba a su parte porque, tras reconocer que el Banco Central debe verificar si la operación de que se trata

    constituye un depósito genuino, le negó la posibilidad de solicitar la acreditación del origen de los fondos, a los efectos de la devolución reclamada por entender que tal exigencia excedía el marco de lo razonable. Que contrariamente a lo señalado por el a quo, la presentación de la declaración jurada o de la boleta de depósito, no son los únicos requisitos que pueden exigirse a los titulares de los depósitos supuestamente constituidos en las entidades financieras en liquidación.

    Agregó que en autos los presuntos depositantes no lograron probar el origen y la disponibilidad de los fondos y no aportaron elementos que demostraran la honestidad y sinceridad de las operaciones por las que reclaman. Que no exhibieron título material ni formalmente válido pues los comprobantes no tenían firma del cajero y el documento privado presentado como prueba no fue objeto de reconocimiento. Asimismo que con la pericia contable no quedó demostrado que las operaciones hubieran sido realizadas ya que el asiento del día en cuestión carece de documentación respaldatoria.

    Sostiene finalmente que también lo agravia la decisión del a quo en el sentido de negar la aplicación al sub judice del decreto 2076/93 que dispone que la obligación de garantía de los depósitos que estableció el art. 56 de la ley 21.526 previo a la vigencia de la ley 24.144 está sujeta al cumplimiento estricto de la acreditación de la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos.

  5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En atención a que los argumentos formulados relativos a la arbitrariedad de sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso apareciendo inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios

    V. 96. XXXIV.

    V., S.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ demanda ordina- ria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).

  6. ) Que corresponde recordar en primer lugar que esta Corte ha decidido que la obligación asumida por el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte del acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegura a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art.

    56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063 y 320:2174).

  7. ) Que no obstante ello, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático, pues ésta sólo ampara depósitos genuinos y legítimos.

    De tal manera que, si bien tanto los depósitos en cuentas de ahorro como en cuentas corrientes pueden presumirse legítimos, ello no obsta la posibilidad del obligado de desvirtuarla invocando y probando aquel negocio como fuente de defensa, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literalintegra el contenido de los derechos que de él emergen.

  8. ) Que en este marco se ha afirmado (B.104.XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", disidencia parcial del juez V., sentencia del 5 de noviembre de 1996) que la mejor solución es aquella que consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejores condiciones de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Así el Banco habrá de aportar desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil todos los

    elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante con el beneficio de excusión, es decir el derecho de demostrar la colusión entre su garantizado, (en autos el deudor o banco original) y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello es así, por tratarse en este caso de uno de los supuestos de excepción en que como quedó expresado es de aplicación lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica o compartida.

  9. ) Que así entonces lejos de sostener que en casos como el de autos por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es el ente rector el que debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funda la simulación, contrariamente ocurre que por aplicación de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.

    512 del Código Civil) que se vivían en la época en la cual tuvieron lugar los hechos por los que aquí se demanda debe presumirse pretorianamente tal posibilidad y extremarse los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así partiendo de la base que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo, a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, salvo que el Banco Central pruebe lo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber, -porque como se señaló era de conocimiento público-, cuáles eran los problemas por lo que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente por aplicación del adagio nemo auditur propian turpitudimen allegans si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían

    V. 96. XXXIV.

    V., S.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ demanda ordina- ria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación luego beneficiarse con dicha situación.

    10) Que en síntesis de lo expresado hasta aquí se infiere que el Banco Central debe negarse a hacer efectiva la garantía si se demuestra que el instrumento representa un capital falsamente aumentado, sin que obsten a ello los caracteres de literalidad y autonomía de los certificados de depósito.

    11) Que en tales condiciones se advierte que la postura adoptada por el a quo, en el sentido de restarle importancia, tanto a la falta de firma del cajero del banco en las boletas acompañadas para probar los depósitos; a los dichos vertidos por el perito cuando sostiene en su dictamen que de las compulsas realizadas no surge que las operaciones por las imposiciones financieras objeto del juicio se encuentren contabilizadas; como a la circunstancia también señalada por el experto, de que los ahorristas no eran clientes del Banco Santurce sino que abrieron la caja de ahorro el 18 de abril de 1985 es decir un día antes de la liquidación de la Entidad por el Banco Central; y en suma a las irregularidades que rodearon estas operatorias, si se tiene en cuenta que según la pericia contable (ver fs. 50/53 del incidente de revisión) el volumen de ellas conforme el promedio diario oscilaba entre $a.

    1.700.000 y $a. 1.200.000 de noviembre de 1984 a febrero de 1985, mientras que en abril de 1985 alcanzó a $a.

    26.865.564,70 lo que es casi equivalente a los ingresos mensuales de los meses anteriores, y que la entrada del día 18 de abril de 1985 ascendió a $a. 316.940.407 es decir ciento ochenta y seis veces superior a la del mes con mejor promedio diario; torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la aplicación de la norma federal en juego.

    12) Que la omisión de analizar la simulación invocada sobre la base de que el ente oficial no arrimó al proceso ningún medio probatorio idóneo es ajena a la realidad desde que la concreción de las irregularidades anteriormente reseñadas supone la intervención como partícipe necesario de los actores, lo que lleva a descalificar la sentencia apelada

    con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 284:115; 306:441). Lo cual torna innecesario expedirse sobre el resto de las cuestiones propuestas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Con costas. N. y remítase.

    A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR