Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, G. 454. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 454. XXXIV. G., C.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: A., C.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro @. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la resolución del juez de primera instancia mediante la cual se hab ía citado de venta a la Caja Nacional de Ahorro y S. B. liquidación-. Contra tal decisión la interesada interpuso el recurso ex - traordinario federal (fs. 267/276 vta.) que le fue concedido (fs. 291/291 vta.). 2º) Que, según surge de autos, el actor pr omovió el presente pleito a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba beneficiario. El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Ahorro y S.B. liquidación- a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.). Antes de que el fallo referido fuese con - firmado por la cámara (fs. 188/1 90), el letrado apoderado del actor trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de capital, intereses y honorarios adeudados - sobre las sumas de dinero que el Estado Nacional tenía afectados a la entidad asegura - dora estatal (fs. 97, 98, 113 y 114). Posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada invocó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 que prescribe, en síntesis, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto de l sector público, y le pidió al juez de la causa que se abstu - viera de dictar "medidas de embargo contra los bienes perte - necientes a este Organismo y/o en el supuesto que dicha medi da cautelar ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato levantamiento de la misma" (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer párrafo); después de contestado el traslado por parte de la actora, la secretaria del juzgado proveyó en los

siguientes términos A...téngase presente para cuando el plan teo introducido en fs. 20 6/207 se sustancie con los peritos actuantes" (fs. 230); sin embargo, poco más de un mes y medio después el juez dispuso la citación de venta del ente deman - dado lo que B. se expresó en el considerando anterior - fue confirmado por el a quo. 3º) Que la cámara desestimó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una causa que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.). En el precedente al que se remitió el a quo había sostenido que las partidas pr esupuestarias que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones no constituyen medios de financiamiento afectados a la ejecución presup uestaria del sector público en los términos de la norma federal citada ya que lo que la Aley protege son aquellos recursos inherentes a ese específico fin", de modo tal que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados de su correspondiente asig na- ción (fs. 259/259 vta.). 4º) Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamiento definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299: 32; 302:748 y 303:294, entre otros) y causa un perjuicio Bconsistente en la afectación de los recursos estatales des - tinados a la liquidación de la apelante - no susceptible de reparación ulterior. El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque más allá de que no se adv ierte que haya sido notificado B. que impide tenerlo por consentido - su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que resuelva este Tri - bunal. 5º) Que, sentado lo anterior, el recurso extraordi nario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 y la

G. 454. XXXIV. G., C.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro. Corte Suprema de Justicia de la Nación decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3 º, de la ley 48). 6º) Que aunque esta Corte in re L.938. y L.935 XXXII "La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ L.A.D.E. s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo", fallada el 10 de diciembre de 1998, descalificó fundamentos análogos a los dados por la cámara en esta causa (conf. considerandos 3 º y 13), la doctrina que emana de aquel precedente no es aplica ble al sub lite. Ello es así, debido a que el art. 19 de la ley 24.624 fue sancionado por el Congreso de la Nación para impo - ner pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presu - puestarios y los trast ornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (confr. "La Aus - tral" considerando 10 y su cita). Para expresarlo con las palabras empleadas por el Tribunal en el conocido precedente APietranera" (Fallos: 265:291) Bcuya doctrina es plenamente compatible con el cri - terio adoptado in re "La Austral" (ver considerando 10) - el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la ad - ministración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el tran ce de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presu - puesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico qu e está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judicia les. Por lo pronto, el art. 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fu ndamental y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 296:22 y 302:1209, entre otros). Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución de sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley 23.982 le impone al Poder

Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a eje cutar su crédito Aa partir de la clausura del período de se siones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el cré dito presupuestario respectivo". Es decir, que la disposición transcripta fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido. En sentido análogo, el art. 20 de la ley 24.624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependen - cias de los tres poderes Aserán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presu - puesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982", lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédi to se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente. Ahora bien, es evidente que la a plicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los dere - chos de los particulares que se encuentren en condici ones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas nor mas lo que, por cierto, no condice con la intención del le gislador (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460); por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado con funda mento en la doctrina de Fallos: 258:75; 301:460 y 307:518, considerando 10

G. 454. XXXIV. G., C.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro. Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus citas, entre muchos otros, porque im plica que el órgano competente para fijar el presupuesto ge neral de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional) ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema autorizan do, por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados (conf. art. 22, in fine de la ley 23.982 y art. 20, primera parte, de la ley 24.624) y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones. En atención a ello y a que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24.624 fue B. ya se expresó- evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, cabe concluir en que dicha disposición no obsta a la ejecu ción de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitima do para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. Conviene agregar que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todo s modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acata - miento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal. 7º) Que por lo expuesto, la mera invocació n del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automáti ca de la doctrina sentada por esta Corte in re "La Austral" si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acree dor no

esté legitimado para ejecutar su acreencia por no en cuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Cabe destacar que la falta de partida presupuestaria pertinente para aten der el pago del crédito reconocido en sede judicial constitu ye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624. Sentado ello, a los efectos de discernir la cues tión federal propuesta por la recurrente, corresponde tener en cuenta que en el sub lite la sentencia condenatoria quedó firme en octubre de 1997 (fs. 188/190 vta. y 196) y sujeta al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley 23.982 por la propia conducta discrecional de la demandada (conf. criterio seguido in re C.1635 XXXI ACaja Complementaria de Previsión para la Activid ad Docente c/ San Luis, Pro vincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo", fallada el 16 de marzo de 1999, considerandos 8º y 9º); a ello se le agrega que B. pesar del tiempo transcurrido desde que el fallo con denatorio quedó firme- de autos no surge que el P oder Ejecutivo Nacional haya cumplido con el deber que le impone la norma citada ni, por lo demás, que el crédito carezca de par tida presupuestaria. En las circunstancias descriptas corres ponde rechazar el planteo de la apelante y confirmar el fallo ape lado. Por ello, se confirma la resolución recurrida. Con cos tas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Co mercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuél vanse los autos. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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