Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 1999, M. 699. XXXIV

Fecha10 Septiembre 1999

M. 699. XXXIV.

M., S.E. c/ Sideco Americana S.A. s/ despido Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad, en el caso, del tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según el artículo 153 de la Ley Nacional de Empleo, y condenó a la accionada al pago de una diferencia en concepto de indemnización por antigüedad, basada en la mejor retribución, normal y habitual del actor.

Para así decidir, la alzada adujo que la suma percibida por el reclamante por aplicación de la norma cuestionada, equivalió casi a la cuarta parte de lo que le habría correspondido de no aplicarse el precepto reformado; de lo que infirió que resultaba vulnerada la protección contra el despido arbitrario que consagra el artículo 14 bis de la Ley Fundamental y afectado el derecho de propiedad del artículo 17 del antecitado ordenamiento, desde que en esas condiciones apreció pulverizado el real contenido económico del resarcimiento (v. fs. 125/6).

-II-

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada (cfse. fs. 129/139), el que, contestado por la contraria a fs 142/143, fue concedido a fs. 148.

-III-

Sostiene en la presentación -tras efectuar una reseña de las actuaciones y detenerse en el examen de los requisitos formales del remedio- que la sentencia desconoce los

contenidos fijados por V.E. en Fallos: 320:2665, que constituyen la doctrina aplicable en la especie. Refiere que tal circunstancia le ocasiona un perjuicio a su parte, que ya cumplió con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, condenándola a abonar una suma mayor en contra de una disposición expresa de la ley, lo que vulnera las previsiones de los artículos 14 bis, 17, 18, 19 y 31 de la Carta Magna y torna arbitraria la sentencia. Estima, asimismo aplicable la doctrina de Fallos:

313:850.

Señala que la doctrina de la Corte, contra lo afirmado en la causa, ha sido -en este puntofavorable a la constitucionalidad de los topes legales y que, en un sistema de Aestabilidad relativa@ como el de la ley nacional, el módulo resarcitorio no debe ser necesariamente idéntico al salario percibido.

Hace incapié en que, contrariando los principios antes expuestos, se ha declarado la invalidez constitucional del tope del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, con fundamento exclusivo en la desproporción existente entre la indemnización percibida y la que correspondería de tomarse el salario normal y habitual del actor; y en que, en la actualidad, la legitimidad del tope resulta incuestionable pues refleja el promedio de sueldo de la actividad.

-IV-

Advierto que, al expresar agravios, la quejosa, por un lado, reivindica, concita de los precedentes de Fallos:

313:850 y 320:2665, la validez constitucional del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -en la redacción del artículo 153 de la ley n° 24.013-; mientras, por el otro, reprocha la

M. 699. XXXIV.

M., S.E. c/ Sideco Americana S.A. s/ despido Procuración General de la Nación falta de fundamentos de la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad y del posterior reemplazo del tope de ley. En tales condiciones y dado que si bien el auto por el cual se concedió el recurso alude a la cuestión federal estricta, no formula, sin embargo, en su parte dispositiva, distingos al concederlo (v. fs. 148), razón por la que estimo corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir éste, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v.

Fallos:

312:1034; 318:189; etc).

-V-

Tal como ha sostenido V.E. en expedientes análogos, el recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad constituye sustento suficiente para la procedencia de esta apelación federal, pues los motivos por los que el tribunal a quo se ha apartado del tope legal, no satisfacen las exigencias de fundamentación que ese Alto Cuerpo ha especificado, reiteradamente, en sus precedentes (Fallos: 236:27; 317:1455; 318:189; 319:2264; y, más recientemente, S.C.M.341, L.

XXXIII, AMastroiani, R.A. c/ Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C.@; S.C. F.461, L. XXXIII., AFabbro, L.A. c/ Camea S.A.@; y S.C. B. 1799, L. XXXII, ABender, H.J. c/ Camea S.A.@, sentencias del 27 de mayo del corriente).

-VI-

A este respecto, vale apuntar que el decisorio recaído en la causa se sustenta en que A. evidente desproporción impuesta por el tope indemnizatorio pone en cuestión tanto el

citado derecho de propiedad...como la protección contra el despido arbitrario...@ (v. fs. 125 vta.). Ello, empero, al decir del Tribunal, no deja de configurar una afirmación dogmática, toda vez que omite el estudio de los distintos aspectos de la norma y de los principios que la inspiraron, prescidiendo, además, de la evaluación de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de estas indemnizaciones por despido arbitrario, extremo que, naturalmente, habrá de gravitar sobre los empleados de las categorías superiores (cfse. los precedentes supra citados AMastroiani...@, AFabbro...@ y ABender...@).

En este contexto jurisprudencial de V.E., cabe anotar que la suposición de que la garantía de la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la Carta Magna consiste en una cierta proporción entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que la misma no se cumplimenta cuando, como en el caso, ella se sitúa alrededor de una cuarta parte, constituye, siempre en ese marco, una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso de la Nación (cfse.

AMastroiani...@).

En el mismo orden de consideraciones, no es ocioso resaltar que, si bien respecto de la pauta indemnizatoria relativa a los infortunios del trabajo, V.E. señaló que comparaciones como la verificada en esta causa, no autorizan por sí solas a extraer conclusiones sobre la injusticia o irrazonabilidad del módulo -desde que la desproporción entre ambos montos indemnizatorios pudo deberse a la magnitud de la remuneración del actor y no a la supuesta exigüidad de aquél (Fallos: 319:2264)-; V.E., asimismo, destacó, que el módulo re-

M. 699. XXXIV.

M., S.E. c/ Sideco Americana S.A. s/ despido Procuración General de la Nación sarcitorio no debe necesariamente identificarse con la retribución percibida por el reclamente (v.

Fallos:

313:850; 319:2264; y la precitada AFabbro...@), solución por la que, finalmente, se inclinó el decisorio de mérito (cfse. fs.

98/102 y fs. 125/6).

Por otra parte -es menester decirlo- tanto en ocasión de contestar la demanda como en la oportunidad de apelar, el recurrente sostuvo la insuficiencia de la comparación entre los montos indemnizatorios co fundamento exclusivo del decisorio, con argumentos conducentes que el tribunal a quo dejó huérfanos de consideración (v. fs.

27/32 y 109/116), extremo que, ciertamente, obsta asimismo a la validez del acto judicial que es objeto de cuestionamiento por esta vía extraordinaria (Fallos: 311:119 y la citada AFabbro...@).

Lo anterior -vale recalcarlono implica emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

-VII-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 1999 F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR