Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, C. 1019. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1019. XXXI.

RECURSO DE HECHO

C., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa C., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de considerar no probado el mínimo de 15 años de servicios con aportes que exige el art. 28 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado cuestiones que no eran materia del recurso y omitido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso.

  3. ) Que ello es así porque el tribunal examinó, en primer lugar, el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1954 y el 31 de diciembre de 1968 -que la parte había solicitado que se tuviera por acreditado con la simple declaración jurada- y denegó su reconocimiento por ser fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había sido objeto de cuestionamientos.

  4. ) Que, por otra parte, la cámara señaló que no obraban en autos pruebas fehacientes que demostraran los servicios prestados para la empleadora J.T. e Hijos & Cía. entre el 7 de diciembre de 1944 y el 1° de septiembre de 1946, a pesar de que en la libreta de trabajo agregada a fs. 3

    del expediente principal consta claramente que la actora se desempeñó ininterrumpidamente en esa firma desde diciembre de 1944 hasta junio de 1948.

  5. ) Que, además, aun cuando el tribunal consideró que la libreta de trabajo era un documento idóneo para probar la relación laboral, sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconoció los lapsos en los que -a pesar de que la titular se había desempeñado como dependiente- la empresa mencionada había omitido hacer las cotizaciones correspondientes.

  6. ) Que tal decisión resulta arbitraria y lesiva de los derechos de propiedad y del debido proceso ya que el incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes en tiempo oportuno no debería perjudicar al trabajador (conf. art. 24 de la ley 18.037), habida cuenta de que se trata de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, fecha a partir de la cual el art. 25 de la citada ley prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieren efectuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión.

  7. ) Que por ser ello así ha quedado de manifiesto el fundamento sólo aparente del fallo y la existencia de falencias que lo privan de sustento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o denegación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela (Fallos: 310:1000; 313:336 y 835, entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase.

    JULIO S.

    C. 1019. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    D.

    C. 1019. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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