Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, Z. 47. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 47. XXXIV.

R.O.

Zalazar de Z., M.L. c/ ANSeS s/ reapertura de instancia adm.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: A. de Z., M.L. c/ ANSeS s/ reapertura de instancia adm.@ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había denegado la reapertura de la instancia administrativa en virtud de que la peticionaria no había cumplido con los requisitos que -para reabrir el procedimiento- exigen las leyes 20.606, su aclaratoria 21.690 y el decreto reglamentario 1377/74, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la alzada fundó su fallo en la ausencia de elementos de juicio sobre los que no se hubiera expedido con anterioridad el ente administrativo, circunstancia que obstaba a la procedencia de la pretensión porque no cumplía con las disposiciones legales que -para admitir la revisión de resoluciones firmes en los expedientes de jubilaciones, pensiones o reconocimiento de servicios- exigía del interesado el ofrecimiento de nuevas pruebas o la reiteración de las que, propuestas con anterioridad, no se hubieran sustanciado.

  3. ) Que la recurrente se agravia porque el a quo no tuvo en cuenta que la extinción del derecho a la pensión con motivo de la relación concubinaria posterior al matrimonio con el causante -prevista por el art. 2, inc. b, de la ley 17.562, modificado por la ley 21.388que había constituido el fundamento del rechazo de la solicitud, estaba superada por el art. 3 de la ley 22.611, con las modificaciones de las leyes 23.226 y 23.570, vigentes a la fecha de la segunda presentación.

  4. ) Que tal circunstancia, ignorada por la demandada y por la cámara, a criterio de la apelante constituía el nuevo elemento de juicio requerido por las normas para autorizar la

    reapertura de la instancia administrativa, razón por la cual el fallo recurrido, más allá de apartarse de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema litigioso, incurría en un exceso de rigorismo con manifiesta lesión al derecho de defensa y desapego al precepto constitucional que atribuye carácter irrenunciable a los beneficios de la seguridad social.

  5. ) Que la actora contrajo matrimonio con C.J.Z. en el año 1942 y, según manifestaciones de fs. 6 y 11 vta. del expte.

    5433272-1-02 -agregado por cuerda-, estuvo unida en aparente matrimonio desde 1946 hasta 1974 con J.B.G.. En el año 1975, por no reunir los requisitos del art.

    25 del decreto-ley 18.038/68, la Caja Nacional para Trabajadores Autónomos le negó el derecho a acceder a la pensión del conviviente por resolución 1248/75, agregada a fs. 20 de las referidas actuaciones.

  6. ) Que en el año 1988, después de la muerte del cónyuge en primeras nupcias, con la presentación de la partida de matrimonio inició ante la Caja Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles el trámite para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión.

    La petición fue denegada por resolución del 26 de noviembre de 1992, emitida por el Instituto Nacional de Previsión social, sobre la base de que la vida marital de hecho con otra persona había extinguido el derecho previsional pretendido (art. 2, inc. b, ley 17.562).

  7. ) Que, sin perjuicio de las vías legales abiertas a la interesada para obtener eventualmente el examen de la cuestión de fondo a que se crea con derecho, la habilitación de la instancia revisora de una decisión firme y consentida constituye un acto excepcional que exige suma cautela a fin de no desvirtuar los fines que la justifican. El alcance asignado por el a quo a las normas procesales que sustentaron el pronunciamiento no presenta los defectos que se le atribuyen y los fundamentos expresados dejan huérfanos de sustento los

    Z. 47. XXXIV.

    R.O.

    Zalazar de Z., M.L. c/ ANSeS s/ reapertura de instancia adm.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación reproches que la actora somete a consideración de esta Corte.

  8. ) Que, en efecto, las normas reguladoras de la reapertura del procedimiento no solamente exigen el aporte de elementos de juicio novedosos sino que también establecen que A...no procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída@ (ley 21.690 y art. 3, decreto reglamentario 1377/74.

    De manera que los agravios de la apelante sólo ponen de manifiesto la disconformidad con lo decidido pero no demuestran errores del fallo ni justifican la omisión de cumplir con lo establecido por las normas aplicables.

    Por ello, corresponde declarar admisible el recurso ordinario de apelación y confirmar el fallo apelado. N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR