Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, Y. 63. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 63. XXXII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: AYacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs.

9/18 Y.P.F.

Sociedad Anónima interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare que a la actora "solamente le corresponde abonar a la Provincia de Buenos Aires el impuesto inmobiliario que pesare sobre el inmueble sito en el Partido de La Matanza, designado como Circunscripción 4, Código 9, Parcela 176 b), partida Inmobiliaria 070-000241-1..., desde el 1° de abril de 1991 o, en la peor de las hipótesis desde el 1° de enero de 1991 en adelante, según corresponda..."; y no desde el año 1986 como se lo reclama la demandada.

A. efecto sostiene que Y.P.F. S.A. no es la obligada al pago del tributo referido, ya que, según arguye, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9°, segundo párrafo, de la ley 24.145, debe ser afrontado por el Estado Nacional, en tanto asumió todas las deudas no contabilizadas de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, antecesora de la actora.

Asimismo denuncia que en el marco del "Acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires", reglado por las disposiciones de la ley 24.133, debe considerarse que no existe deuda pendiente en la medida en que ambas partes han renunciado al "derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.3.91 que excedan lo expresado en este acuerdo, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos" (ver fs. 10 punto e).

Manifiesta su interés en someterse a la moratoria impositiva prevista en la ley provincial 11.808, en los límites en que estaría obligada según el alcance que le asigna a

las normas nacionales citadas. Expone que una interpretación distinta a la señalada, tal como la que efectúa la Dirección Provincial de Rentas, vulnera las garantías constitucionales contenidas en los art. 16, 17, 18, 22, 31, 33 y 75 de la Constitución Nacional.

Pide asimismo que se cite al Estado Nacional como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II) A fs. 40/42 el Estado Nacional contesta la citación y solicita que oportunamente se desestime la deuda reclamada por la actora ante una eventual acción de regreso.

III) A fs. 58/70 se presenta el Estado provincial y después de extensas consideraciones pide que se rechace la demanda en todas sus partes.

IV) Que con posterioridad, abierta a prueba la causa, la Provincia de Buenos Aires se allana a la demanda conforme a lo dispuesto por el decreto provincial 250 del 12 de febrero de 1998 que autorizó al efecto al señor fiscal de Estado.

La actora solicita, ante el allanamiento formulado por la contraria, que se dicte sentencia y que se le impongan las costas del proceso. Pide, además, que se le aplique una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que habida cuenta del allanamiento formulado, corresponde dictar sentencia sin más trámite.

  3. ) Que, no obstante ello, resulta necesario expedirse sobre las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio, las que deben ser impuestas a la demandada. Fue el Estado provincial el que dio motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061), ya que mediante la disposi-

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción impugnada generó el estado de incertidumbre propicio para que la actora efectuase el reclamo judicial.

  4. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la tesis jurídica defendida por la provincia no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa, pues el allanamiento efectuado por la demandada, aunque tardío, no constituye suficiente sustento de la sanción requerida, dado que al momento de contestar la demanda la cuestión vinculante permitía, aunque de una manera opinable, dar diversos alcances a lo que se había demandado.

    En tales condiciones, no se advierte la necesaria correlación entre la imputada falta de fundamento de los planteos efectuados y el propósito especial que tipifica a la causal de malicia procesal.

    Por ello, se resuelve: I) Admitir la demanda y, en consecuencia, declarar que el impuesto inmobiliario correspondiente al bien de propiedad de Y.P.F. S.A. designado con la partida 070-000241-1, cuyos demás datos se individualizan en el decreto de la Provincia de Buenos Aires, N° 250, del 12 de febrero de 1998, devengado con anterioridad al 1° de abril de 1991, se encuentra incluido en el acuerdo celebrado -en el marco de la ley 24.133- entre el Estado Nacional y la citada provincia el día 20 de enero de 1994, aprobado por esta última mediante ley 11.589; II) Imponer las costas a la Provincia de Buenos Aires, incluidas las devengadas por la citación como tercero del Estado Nacional (arts. 68 y 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III) No hacer lugar al pedido de aplicación de sanción formulado a fs. 173, punto 3.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores A.M. y A.S.K., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) y los del doctor H.J.G., por la dirección letrada y representación del

    Estado Nacional en la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia parcial) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    Y. 63. XXXII.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  5. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  6. ) Que habida cuenta del allanamiento formulado, corresponde dictar sentencia sin más trámite y admitir la demanda.

  7. ) Que las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio deben ser impuestas en el orden causado (confr. causa B.684 XXI ABuenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes@, pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990).

  8. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la actitud asumida por la provincia no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa. Su allanamiento, aunque tardío, no constituye suficiente sustento de la sanción requerida, pues no se advierte la necesaria correlación entre la imputada falta de fundamento de los planteos efectuados y el propósito especial que tipifica a la causa de malicia procesal.

    Por ello, se resuelve: I) Admitir la demanda y en consecuencia declarar que el impuesto inmobiliario correspondiente al bien de propiedad de Y.P.F. S.A. designado con la partida 070-000241-1, cuyos demás datos se individualizan en el decreto de la Provincia de Buenos Aires, N° 250, del 12 de febrero de 1998, devengado con anterioridad al 1° de abril de 1991, se encuentra incluido en el acuerdo celebrado en el marco de la ley 24.133 entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, del 20 de enero de 1994, aprobado por esta última mediante ley 11.589; II) Imponer las costas en el orden causado; y III) No hacer lugar al pedido de aplicación de sanción formulado a fs. 173, punto 3.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores A.M. y A.S.K., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) y los del doctor H.J.G., por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

    N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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