Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, S. 364. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 364. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Senderovsky, G.O. c/ Transporte Automotor Plaza (línea 140) y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Senderovsky, G.O. c/ Transporte Automotor Plaza (línea 140) y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 364. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Senderovsky, G.O. c/ Transporte Automotor Plaza (línea 140) y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al revocar la decisión de primera instancia- desestimó la demanda de daños y perjuicios deducida por el actor contra la empresa de colectivos Transporte Automotor Plaza S.A. y su aseguradora La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A., con motivo de las lesiones que le ocasionó otro pasajero durante el transporte.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la eximente del art. 184 del Código de Comercio relativa a la culpa de un tercero por quien la empresa no era civilmente responsable, había sido tratada por la doctrina y jurisprudencia con criterios diferentes en cuanto a su interpretación y aplicación, de modo tal que según cual fuese la postura que se adoptara distinta debía ser la solución.

    Luego señaló, que el pasajero "ratero" o "ladrón furtivo" debía considerarse un tercero respecto de la relación de la empresa transportista con el transportado lesionado.

    Adujo también, que aun cuando el rigor del citado art. 184 se basaba en la idea de forzar al prestatario a extremar las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos, ello debía ser apreciado sin ignorar el contenido real e integral de la norma que explícitamente contemplaba exenciones de responsabilidad que no debían ser dejadas de lado por vía de interpretación.

    Agregó, que para considerarlas configuradas era menester que la empresa -a quien no podía exigírsele un despliegue inusitado de vigilancia-, acreditase que se trató de un hecho imprevisible, concreto e inevitable.

    En tal sentido, concluyó en que esas notas -propias

    del caso fortuito- se dieron en la causa sub discussio, pues más allá de la discusión verbal entre el actor y el agresor -presunto carterista-, la lesión fue provocada por este último en momentos en que el chofer abrió la puerta a pedido del apelante y de otros pasajeros para que aquél descendiera.

  3. ) Que contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que el vencido argumenta en su remedio federal que la cámara prescindió de las pruebas que resultaban determinantes para dilucidar la causa e invocó otras inexistentes.

    Asimismo expresa, que no se ponderó debidamente que el art. 184 del Código de Comercio dispone que la empresa debe conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino y que el "carterista" podía considerarse un tercero respecto del actor pero no de la empresa de transportes.

    En otro orden de ideas, refiere que el a quo falló en forma arbitraria al expresar que las eximentes del art. 184 del Código de Comercio deben aplicarse con un criterio restrictivo a lo que añade que se tergiversaron las declaraciones de los testigos.

    Por último manifiesta, que si la empresa de transportes no toma las precauciones para garantizar la seguridad de sus pasajeros ni cumple con su obligación entrenando al personal que no sabe como reaccionar ante un hecho delictivo, es lógico que deba responder por las consecuencias dañosas que no pueden encuadrarse como caso fortuito por tratarse de acontecimientos previsibles.

  5. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer una excepción en el sub examine toda vez que la solución a la que arriba el a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quo, traduce una aplicación inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos:

    294:363; 301:865 y 304:289).

  6. ) Que el a quo se fundó en el art. 184 del Código de Comercio para afirmar que el agresor fue un tercero respecto de la relación entre el transportista y el actor.

    Resulta oportuno mencionar, que este Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos:

    297:142; 299:93; 301:460).

    Sentado ello, surge con nitidez que lo sostenido por la cámara es totalmente irrelevante, pues la normativa en juego establece como eximente de responsabilidad el accionar de un tercero por el cual no responda civilmente el porteador.

    Es decir, que explícitamente se refiere a que el sujeto autor del hecho dañoso tenga ese carácter respecto de él, no de la víctima.

  7. ) Que aclarado el punto anterior, cuadra reparar en que el agresor no era un extraño al transporte.

    Ello es así, porque fue en el colectivo de propiedad de la empresa donde comenzó a desarrollar el acto de "raterismo" que luego culminó en las lesiones padecidas por el actor.

    No hay que olvidar, que el "ratero" no perdería el carácter de pasajero ni siquiera si se comprobase que abordó el automotor en forma clandestina o que ascendió en forma gratuita por ser un vendedor ambulante, mendigo etc., pues en esos supuestos sólo corresponde un recargo por el incumplimiento pero no se lo obliga a descender, ergo mucho menos si contrató con la empresa abonando el boleto.

  8. ) Que en este contexto, cabe puntualizar que la seguridad debía ser resguardada por la prestadora del servicio a todos sus usuarios, lo que se traduce en la necesidad de

    evitar la realización de actos perjudiciales por parte de cualquier persona o daños con cosas.

  9. ) Que por otro lado, el accionar de este tipo de delincuentes no puede encuadrarse como caso fortuito o fuerza mayor, dado que por ser corriente y asiduo en los medios de transportes de nuestra ciudad resulta públicamente conocido.

    R., en que el incremento notable en los últimos tiempos de estas formas de violencia provoca que sean tomadas como cotidianas no sólo en el transporte automotor, sino también en otros (vgr. el ferroviario), rigiéndose todos los supuestos por las mismas normas al no existir una diferencia ontológica que requiera de un tratamiento distinto.

    Teniendo en cuenta entonces que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no puedan dejar de ponderarse, se advierte que en el caso no se dieron las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad.

    10) Que de acuerdo a lo expresado, lo exigible a las empresas de transporte es una adecuada implementación técnica y de seguridad.

    A título ejemplificativo, puede mencionarse que es prioritario para prevenir estos comunes hechos ilícitos, la adopción de medidas tendientes a evitar situaciones como el hacinamiento de los pasajeros o dotar cada vehículo con el personal indispensable para mantener el orden de los transportados.

    11) Que lo mencionado en el considerando anterior debe evaluarse a partir del deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y salvo a destino lo que no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales sino tan sólo brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad.

    Es que la responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio resulta ser la derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación para conseguir una vigilancia eficaz.

    12) Que se extrae en consecuencia, que la manifestación del a quo en punto a que el desenlace fue sorpresivo imprevisible en concreto e inevitable para el chofer del micro pues abrió la puerta a pedido del propio demandante y de otros pasajeros para que el agresor descendiera, no permite justificar que la empresa transportista -con anterioridad- no haya cumplido su deber innato y legal consistente en garantizar que los pasajeros no sufran menoscabo alguno a su integridad personal por medio de medidas de control idóneas.

    13) Que por último, es oportuno traer a la memoria, que el hecho de que la obligación genérica de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias, lo cual guarda concordancia con la idea de que las empresas de servicios públicos crean un riesgo por medio de la realización de una actividad con la que lucran y obtienen beneficios.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. N. y remítase. A.R.-B.V..

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