Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, C. 446. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 446. XXIV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 14/17 la Caja Complementaria para la Actividad Docente inicia demanda contra la "provincia de Tierra del Fuego (Poder Ejecutivo)".

Hace referencia al régimen legal que instituye sus funciones, cuya finalidad es otorgar un complemento del haber de jubilación que percibe el personal docente, el que se financia, como lo dispone el art. 22, inc. a de la ley 22.804, con un aporte obligatorio a cargo de los afiliados equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales, al que se adicionan los recargos, intereses y actualizaciones derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones impuestas por la ley. Hace mención de otras disposiciones legislativas que estima atinentes al caso, y destaca, entre ellas, lo dispuesto por el art. 2°, que incluye en el sistema a los docentes transferidos a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las leyes 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368 que opten por continuar bajo el régimen de la ex-Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente.

Las transferencias a las provincias habían sido dispuestas por la ley 21.809, la que preveía que respecto de los docentes

que continuaron afiliados al régimen complementario nacional, los gobiernos provinciales debían actuar como agentes de retención de los aportes personales. Como la demandada no dio íntegro cumplimiento a esa obligación, ya que hizo depósitos por una cantidad inferior a la que debía, se originó a su favor una deuda que asciende al 31 de julio de 1992 a la suma de $ 192.779,90 por el período mayo de 1982 a marzo de 1992.

Finalmente sostiene que dicha diferencia encuentra su origen en la falta de actualización de los datos relativos a las bajas producidas por causas de fallecimiento, renuncias, traslados, etc., por lo que renuncia a proceder por la vía de la ejecución fiscal y encauza el proceso como juicio de conocimiento.

II) A fs. 35/42 contesta la Provincia de Tierra del Fuego. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda. Afirma que ha cumplido fielmente la obligación que le corresponde como agente de retención. Sostiene, asimismo, que por la falta de actualización de las bajas no puede sancionarse al Estado provincial con el pago correspondiente a personal que ya no se encuentra bajo su dependencia. Pide el rechazo de la demanda, con costas.

III) A fs. 92/94 se presenta el Estado Nacional.

Afirma que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 554/94, asumió toda deuda eventual a cargo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

IV) A fs. 133/135 la demandada manifiesta que el 17 de diciembre de 1993 firmó un convenio con el Estado Nacional en el que se estableció que este último asume todos

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Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Naciónlos créditos y deudas de la provincia originados en causa o título existente al 10 de enero de 1992 derivados de la actuación de las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo Nacional (ver fs. 120 vta., art. 1°, a, y decreto del PEN 554/94 acompañado a fs. 127). En mérito a ello solicita que se tenga por asumida su representación por parte del Estado Nacional.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que en lo atinente a la existencia de la deuda reclamada, son decisivos el peritaje contable presentado a fs.

    70/78, la ampliación de fs. 162/213 y las explicaciones dadas a fs. 222/231 y 235/244, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos.

    En ese informe, la perito determina que, a pesar de que la demandada depositaba habitual y correctamente los importes retenidos, existen aportes que fueron retenidos pero no fueron pagados, otros que fueron depositados fuera de término y algunas retenciones que no han sido efectuadas. Asimismo, cabe agregar que cumpliendo la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs.

    251, la experta dictaminó que por el período que va desde mayo de 1982 a diciembre de 1983 la demandada no adeuda suma alguna (ver fs. 257/258). Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocer al informe pericial suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Proce

    sal Civil y Comercial de la Nación), debe admitirse el reclamo.

  3. ) Que en lo que hace al quantum de la deuda, la experta ajusta sus cálculos al decreto 611/92, que establece un régimen de actualización hasta el 1° de abril de 1991 y llega así a la suma de 30.330,38 pesos en concepto de capital (ver fs.

    243 vta.).

    En consecuencia, la demanda resulta admisible por tal suma, a la que deberán agregarse los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello, y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 23.646, decreto 611/92 y resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 30.330,38 pesos con más los accesorios que correspondan según la legislación aplicable. Las costas se imponen en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.J.F., en la suma de cinco mil quinientos veinte pesos ($ 5.520); los de los doctores E.L.A., V.J.M. de Sucre y R.H.F., en conjunto, en la de mil seiscientos pesos ($ 1.600) y los de los doctores N.D.N. y G.I.J.H., en conjunto,

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónen la de quinientos cincuenta pesos ($ 550).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora S.E. en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de la regulación de honorarios, que expresa en los siguientes términos:

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor R.J.F., en la suma de cinco mil quinientos veinte pesos ($ 5.520); los de los doctores E.L.A., V.J.M. de Sucre y R.H.F., en conjunto, en la de mil seiscientos pesos ($ 1.600) y los de los doctores N.D.N. y G.I.J.H., en conjunto, en la de quinientos cincuenta pesos ($ 550).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora S.E. en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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