Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1999, C. 237. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 237. XXXIV.

    R.O.

    Cotax Coop. de Provisión, Consumo, Vivienda y Crédito c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.

    Vistos los autos: "Cotax Coop. de Provisión, Consumo, Vivienda y Crédito c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por la cooperativa actora contra el Banco Hipotecario Nacional por considerarlo responsable de los incumplimientos contractuales que dieron origen a los juicios que le entabló la empresa constructora R.M., la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 664.

      A tal efecto, el a quo sostuvo -al admitir la excepción de negligente defensa- que la actora al demandar había omitido explicitar y fundar cada una de las reclamaciones que se consideraba facultada a esgrimir contra el Banco Hipotecario Nacional a fin de que éste pudiera invocar en cada caso los justificativos que considerara pertinentes, sin que bastase su alusión a las conclusiones de los juicios que le había promovido la empresa constructora R.M. y en los cuales había sido condenada, pues el banco no había intervenido ni sido citado como tercero en ellos.

    2. ) Que el remedio intentado resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el ca

      rácter de parte y en tanto el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decretoley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91.

    3. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el recurso debe desestimarse pues el apelante en su expresión de agravios no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 317:1365 y sus citas).

      Tal defecto de fundamentación se advierte en tanto la recurrente no refuta lo que ella misma califica como principal argumento condenatorio referente a que en el escrito de demanda omitió explicar concreta y pormenorizadamente cuales eran los incumplimientos y conductas antijurídicas que imputaba al banco demandado.

      La mencionada omisión en que se incurrió al demandar no ha podido ser desconocida por la apelante, y tampoco puede ser atendida la escueta justificación que intenta, en cuanto a que el demandado habría podido ejercer de todos modos su derecho de defensa, ya que es evidente la afectación de este derecho que ha provocado la circunstancia de que no se mencionara que actos se le imputaban y así lo ha señalado éste al contestar demanda, presentar alegato y contestar los memoriales de segunda y tercera instancia. Menos aún puede admitirse la mención de que formaban parte del escrito de inicio los expedientes judiciales y administrativos, los contratos, reglamentos y demás documentación ofrecida como prueba, pues resulta obvio que la básica omisión en que se incu

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    Cotax Coop. de Provisión, Consumo, Vivienda y Crédito c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrrió al demandar no pudo ser suplida por una supuesta remisión a la prueba documental o informativa ofrecida, máxime teniendo en cuenta que -debido a un error reconocido por la misma actora- el banco no había participado en los procesos judiciales sobre los cuales la demandante fundó su pretensión.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, ap. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con costas a la recurrente vencida (art. 68 del código citado). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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