Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, G. 293. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 293. XXXII.

RECURSO DE HECHO

González, M.A. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., M.A. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a las diferencias de haberes reconocidas a los actores. En cambio, la confirmó en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Posteriormente, en su recurso de hecho, desistió del planteo referente a la prescripción.

  2. ) Que para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta la consolidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, cuya fecha de corte fue prorrogada por la ley 24.130, y en consecuencia resolvió que las prestaciones devengadas hasta el 31 de agosto de 1992 debían ser consideradas consolidadas a esa fecha en los términos de las normas mencionadas, quedando a opción del acreedor la elección -dentro de las distintas alternativas que le ofrece el régimen-

    del modo de cancelación de su crédito y, en consecuencia, del interés aplicable desde ese momento.

    Sobre esas diferencias de haberes, desde el devengamiento de cada una y hasta el 31 de agosto de 1992, decidió que debía computarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Igual temperamento adoptó respecto de la tasa de interés aplicable a las deudas devengadas a partir de la mencionada fecha, consideradas no consolidadas, y hasta el momento de su efectivo pago.

  3. ) Que las objeciones de la recurrente, mantenidas ante esta Corte exclusivamente respecto de la tasa de interés aplicable, suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que las diferencias mensuales resultantes de cada período generarían, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que

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    RECURSO DE HECHO

    G., M.A. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación -//publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

    Dicha decisión sólo fue controvertida por la demandada en su apelación ordinaria en relación a la aplicación de intereses respecto de la deuda consolidada con posterioridad a la fecha de corte, por entender que constituía una doble imposición en atención a las previsiones contenidas, a ese respecto, en las normas de la materia.

    En cambio no fue materia de agravios la tasa aplicable a fin de calcular los intereses adeudados.

  5. ) Que la cámara, al modificar lo resuelto con carácter firme en la sentencia de primera instancia, arribó a una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con menoscabo del derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado, es decir, en cuanto modificó la tasa de interés aplicable hasta el 31 de agosto de 1992 respecto de la deuda devengada hasta ese momento y la tasa de interés aplicable a la deuda devengada a partir de la mencionada fecha, a cuyo respecto se confirma

    la sentencia de primera instancia (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Con costas por su orden (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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