Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, O. 76. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 76. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    O., M.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

    Vistos loa autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., M.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las publicadas en Fallos: 317:779 -voto de los jueces L. (h), N. y F. y votos concurrentes de los jueces B. y B.-, y 1820 -votos concurrentes-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los estipendios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comer

    cial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.S.P. (por su voto)- A.B. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

  2. 76. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    O., M.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las publicadas en Fallos: 317:779.

    2. ) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces B. y P. en tal fallo y a que el crédito principal resultó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie en cuanto corresponda a trabajos profesionales anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizó tal labor.

    3. ) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen a los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal previsto por la ley.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un

    nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 64 vta. Agréguese la queja al principal.

  3. y remítase.

    A.C.B. -E.S.P..

    VO

  4. 76. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    O., M.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las publicadas en Fallos: 317:779.

    2. ) Que, en mérito al criterio expuesto en el voto disidente del juez M.O.'Connor en tal fallo y a que el crédito principal resultó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie, en cuanto corresponda a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los trabajos remunerados.

    3. ) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen a los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un

    nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 64 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

  5. 76. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    O., M.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las publicadas en Fallos: 319:660 y 819 -votos del juez V.-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    64 vta.

  6. y remítase.

    A.R.V..

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