Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, S. 604. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 604. XXXIII.

R.O.

South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

Vistos los autos: "South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda contra Y.P.F., Sociedad Anónima, y el "Patrimonio en Liquidación" del Banco Nacional de Desarrollo, en tanto que la modificó reduciendo el monto de la condena e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (fs. 3283/3288 vta.).

  2. ) Que contra dicho fallo la actora, las demandadas y los terceros citados al pleito -esto es, el Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva- interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos. Los memoriales obran a fs. 3360/3364, 3365/3371, 3372/3380, 3381/3387 y 3388/3406 y las contestaciones a ellos lucen a fs. 3413/ 3414, 3415/3448, 3449/3451 y 3452/3454.

  3. ) Que el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en atención a que el presente pleito no implica un juicio por repetición de gravámenes contra el Fisco y a que la condena contenida en el fallo apelado sólo

    afecta a Y.P.F., Sociedad Anónima, al Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarrollo y al Estado Nacional compareciente por su condición de avalista de una de las demandadas (confr. fs. 759/759 vta., 767 vta., 1549/1549 vta., sentencia de fs. 3171/3181 y art. 96, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se advierte que lo decidido por el a quo le cause un perjuicio concreto a la apelante (conf. causas U.24 y U.21 XXXII "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. s/ contrato administrativo" sentencia del 20 de octubre de 1998, considerando 4°).

  4. ) Que, por el contrario, los restantes recursos ordinarios son formalmente admisibles porque se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 24.145; 1 y 2 del decreto 546/93 y 1° del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término (fs. 3181, 3283/3288 vta. y 3301/3301 vta.) supera el monto mínimo exigido por el art.

    24, inc.

  5. , apartado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de este Tribunal (Fallos: 314:989).

  6. ) Que South American Development Company, una sociedad constituida con arreglo a las leyes de California, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.-, y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- a fin de que éstas le abonaran las sumas que había pagado en concepto de ahorro obligatorio.

    La actora sostuvo en su escrito inicial que estaba vinculada con Y.P.F. por el contrato de producción de petróleo individualizado como "7559" cuyo texto fue aprobado por la ley

    S. 604. XXXIII.

    R.O.

    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 17.246 y su vigencia prorrogada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional del 10 de abril de 1985; expresó que con arreglo a la cláusula XXIII (22) del contrato referido Y.P.F. debía afrontar -como contraprestación adicional- el pago de todos los tributos que la contratista pudiera adeudar por actividades relacionadas con el objeto del convenio; con apoyo en dicha estipulación arguyó que el ahorro obligatorio que la ley 23.256 le imponía debía ser soportado por Y.P.F.; en consecuencia postuló que las sumas que había pagado a la Dirección General Impositiva por tal concepto debían serle reintegradas por la demandada, con más los daños y perjuicios causados por la renuencia de la entidad petrolera estatal en cumplir con lo oportunamente pactado; destacó que el BANADE también estaba constreñido a satisfacer la contraprestación adicional aludida por su "condición de garante" de las obligaciones a cargo de Y.P.F. (fs. 675 vta.).

  7. ) Que conviene tener en cuenta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado quedó transformada en Y.P.F.

    Sociedad Anónima (conf. decretos 2778 del Poder Ejecutivo Nacional del 31 de diciembre de 1990 y 1106 del 31 de mayo de 1993 y art. 6° de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (fs. 2959/2964 entre otras); en tanto que median

    te el decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del BANADE "cuya unidad patrimonial" pasó a denominarse "Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarrollo" (art. 1° del decreto citado).

    Por otro lado, en virtud de la cesión de derechos homologada a fs. 3115, la actora en este pleito pasó a ser Astra Compañía Argentina de Petróleo S.A.

  8. ) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda con apoyo en los fundamentos que había dado en la causa "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y B. s/ ordinario" a los que remitió (fs. 3171/3181).

    En el citado precedente la magistrada tuvo en cuenta que la cláusula XXIII (22) había sido ratificada por la cláusula N° 1 aprobada por el decreto 620/85, por lo que constituía una obligación de origen contractual.

    Además, la jueza entendió que el ahorro obligatorio tenía naturaleza tributaria y que gravaba rentas de la actora vinculadas exclusivamente a la ejecución del contrato "7559".

    Desde tal perspectiva juzgó que la pretensión debía ser admitida ya que ella encuadraba en la hipótesis prevista en la estipulación contractual pactada.

  9. ) Que el a quo compartió los fundamentos dados por la jueza de primera instancia en lo atinente a la admisión de la demanda aunque discrepó en lo relativo al monto de la condena; en este aspecto entendió que los ingresos de la actora generados por "resultados financieros" no estaban relacionados con la actividad del contrato, por lo que quedaban excluidos de la contraprestación adicional y no debían ser computados al liquidar la deuda.

    En lo concerniente a las costas, la cámara decidió

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    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación imponerlas en el orden causado por la complejidad de la cuestión debatida.

  10. ) Que tanto las demandadas como el tercero citado se agravian por la admisión de la demanda, mientras que la actora lo hace por la reducción del monto de la condena y por el modo en que el a quo distribuyó las costas.

    En tales circunstancias, corresponde, en primer término, examinar los agravios vinculados al acogimiento de la pretensión pues si ellos prosperaran resultaría inoficioso tratar los restantes.

    10) Que los planteos de las demandadas y del tercero citado remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública" sentencia del 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    11) Que en atención a que la doctrina que emana de dicho precedente conduce a la revocación de la sentencia apelada y al rechazo de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios de la actora.

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-. Con costas (art.

    68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) hacer lugar a los recursos de las demandadas y del Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos), revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

    Costas por su orden en todas la instancias por la complejidad de las cuestiones debatidas (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3°) declarar inoficioso el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora a fs.

    3301 y fundado a fs.

    3388/3406.

    Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - AN- TONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    R.O.

    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  11. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda contra Y.P.F., Sociedad Anónima y el "Patrimonio en Liquidación" del Banco Nacional de Desarrollo, en tanto que la modificó reduciendo el monto de la condena e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (fs. 3283/3288 vta.).

  12. ) Que contra tal pronunciamiento la actora, las demandadas y los terceros citados al pleito -Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva- interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos. Los memoriales obran a fs. 3360/3364, 3365/3371, 3372/3380, 3381/3387 y 3388/3406 y las contestaciones a ellos lucen a fs. 3413/3414, 3415/3448, 3449/3451 y 3452/3454.

  13. ) Que el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en atención a que el presente pleito no implica un juicio por repetición de gravámenes contra el Fisco y a que la condena contenida en el fallo apelado sólo afecta a Y.P.F., Sociedad Anónima, al Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarrollo y al Estado Nacionalcompareciente por su condición de avalista de una de las demandadas (confr. fs. 759/759 vta., 767 vta., 1549/1549 vta., sentencia de fs. 3171/3181 y art. 96, segundo párrafo, del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se advierte que lo decidido por el a quo le cause un perjuicio concreto a la apelante.

  14. ) Que, por el contrario, los restantes recursos ordinarios son formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 24.145; 1 y 2 del decreto 546/93 y 1° del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término (fs.

    3181, 3283/3288 vta. y 3301/3301 vta.) supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc.

  15. , apartado a, del decreto ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de este Tribunal (Fallos: 314:989).

  16. ) Que South American Development Company, una sociedad constituida con arreglo a las leyes de California, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado y el Banco Nacional de Desarrollo a fin de que éstas le abonaran las sumas que habían pagado en concepto de ahorro obligatorio.

    La actora sostuvo en su escrito inicial que estaba vinculada con Y.P.F. por el contrato de producción de petróleo individualizado como "7559" cuyo texto fue aprobado por la ley 17.246 y su vigencia prorrogada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional del 10 de abril de 1985; expresó que con arreglo a la cláusula XXIII (22) del contrato Y.P.F. debía afrontar -como contraprestación adicionalel pago de todos los tributos que la contratista pudiera adeudar por actividades relacionadas con el objeto del convenio; con apoyo en dicha estipulación arguyó que el ahorro obligatorio que la ley 23.256 le imponía debía ser soportado por Y.P.F.; en consecuencia postuló que las sumas que había pagado a la

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    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Dirección General Impositiva por tal concepto debían serle reintegradas por la demandada, con más los daños y perjuicios causados por la renuencia de la entidad petrolera estatal en cumplir con lo oportunamente pactado; destacó que el BANADE también estaba constreñido a satisfacer la contraprestación adicional aludida por su "condición de garante" de las obligaciones a cargo de Y.P.F. (fs. 675 vta.).

  17. ) Que, conviene tener en cuenta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado quedó transformado en Y.P.F. Sociedad Anónima (confr. decretos 2778 del Poder Ejecutivo Nacional del 31 de diciembre de 1990, 1106 del 31 de mayo de 1993 y art.

  18. de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (fs. 2959/2964 entre otras; en tanto que mediante el decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del BANADE "cuya unidad patrimonial" pasó a denominarse "Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarollo" (art. 1° del decreto citado).

    Por otro lado, en virtud de la cesión de derechos homologada a fs. 3115, la actora en este pleito pasó a serAstra Compañía Argentina de Petróleo S.A.

  19. ) Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda con apoyo en los fundamentos que había dado en la causa "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y B. s/ ordinario" a los que remitió (fs. 3171/3181). En el citado precedente la magistrada tuvo en cuenta que la cláusula XXIII (22) había sido ratificada por la cláusula n° 1 aprobada por el decreto 620/85 por lo que constituía una obligación de origen contractual.

    Por otro lado, entendió que el ahorro obligatorio

    tenía naturaleza tributaria y que gravaba rentas de la actora vinculadas exclusivamente a la ejecución del contrato "7559".

    Desde tal perspectiva juzgó que la pretensión debía ser admitida ya que ella encuadraba en la hipótesis prevista en la estipulación contractual pactada.

  20. ) Que la cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la admisión de la demandada aunque discrepó en lo relativo al monto de la condena; en este sentido entendió que los ingresos de la actora generados por "resultados financieros" no estaban relacionados con la actividad del contrato, por lo que quedaban excluidos de la contraprestación adicional y debían ser detraídos al liquidar la deuda. Con relación a las costas la cámara decidió imponerlas en el orden causado por la complejidad de la cuestión debatida.

  21. ) Que tanto las demandadas como el tercero citado se agravian por la admisión de la demanda, mientras que la actora lo hace por la reducción del monto de lacondena y por el modo en que el a quo distribuyó las costas.

    10) Que los planteos de las demandadas y del tercero citado remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública", disidencia del juez M.O.'Connor, sentencia del 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    11) Que, por el modo en que se resuelve en el citado precedente corresponde pronunciarse acerca de los agravios de la actora.

    12) Que el primer agravio que la actora vierte en su memorial está dirigido a cuestionar la sentencia por cuanto

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    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que los ingresos provenientes de resultados financieros no respondían a actividades vinculadas con el contrato "7559". Al respecto conviene recordar que tanto la cláusula XXIII (22) del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 como el convenio de enmiendas aprobado por la ley 17.246 estipularon que Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías toda suma que pudiera ser adeudada en concepto de gravámenes, aclarando que sólo se haría cargo de aquéllos "con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato".

    13) Que según surge de autos, durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1984 se produjeron ingresos reflejados en la contabilidad de la actora -"Resultados financieros-Utilidad Venta de Títulos Públicos" de acuerdo a la documentación respaldatoria del Balance General y Estado de Resultados- que tuvieron su origen en la venta de Bonos Externos recibidos de Y.P.F. en pago de facturas del contrato.

    14) Que cabe señalar al respecto que el perito contador designado de oficio y el consultor técnico de la codemandada Y.P.F. discreparon en cuanto a este rubro; así, mientras que el primero interpretó que la venta de dichos bonos tenían origen en actividades del contrato "7559" (fs. 2139), el segundo sostuvo que la actora percibió durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1984 rentas no directamente vinculadas a actividades del contrato, específicamente la "utilidad por venta de Títulos Públicos" (fs. 1951), si bien ambos coincidieron en la escasa incidencia respecto del total de ganancia obtenida por la actora en el ejercicio en cuestión.

    ) Que la existencia de utilidades generadas en la diferencia de cotización de los títulos públicos constituyen ganancias financieras perfectamente escindibles del contrato principal, aun cuando su causa remota pueda encontrarse en aquél. Ello es así, pues tal concepto no puede considerarse como proveniente de modo directo del cumplimiento contractual pues el objeto mismo del contrato fue la exploración y explotación de hidrocarburos y no la actividad financiera que la actora decidiera encarar con lo que recibió de Y.P.F en pago de facturas del contrato.

    16) Que, en efecto, la actora obtuvo un beneficio o una utilidad al vender los Bonex por el incremento de cotización de los títulos entre la fecha de pago y la de venta, por lo que identificar este resultado -absolutamente aleatorioque se produjo por la mera tenencia de aquéllos con las rentas que se obtuvieron por la explotación normal y habitual de la actividad objeto del contrato, no resulta procedente por tratarse de operaciones claramente diferenciables.

    17) Que, en consecuencia, la actora obtuvo un provecho financiero que le es ajeno a Y.P.F. sin que corresponda atribuirle el carácter de un ingreso proveniente de la relación contractual, pues su fuente directa no es el citado acuerdo sino el incremento en la cotización de los bonos. En tales condiciones, corresponde desestimar el agravio de la actora y confirmar la sentencia en este aspecto.

    18) Que con relación al agravio referente a la imposición de las costas en el orden causado dispuesta por la cámara cabe señalar que, según ha sostenido esta Corte, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota. Según éste, quien resulte vencido debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reco-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros).

    19) Que, en el sub examine, el carácter de vencedora de la actora en el aspecto principal de la litis resultaba de modo inequívoco, por lo que la decisión de la cámara

    de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas genéricas como "tratarse de una cuestión compleja, y en la que incide jurisprudencia reciente del Alto Tribunal" no resulta suficiente para dejar de lado la regla dispuesta en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia; máxime si, como ha sostenido esta Corte -en Fallos:

    311:1914 y 2775, entre otrossus excepciones deben admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas.

    20) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el agravio de la apelante y, teniendo en cuenta el carácter de vencedora de la actora respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia, se modifica la sentencia imponiendo las costas a las demandadas en ambas instancias.

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva. Con C. (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion); 2) confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto a las costas, las que se imponen a las demandadas en ambas instancias; 3) imponer las costas en esta instancia a las demandadas teniendo en cuenta la entidad económica total de las cuestiones debatidas en el proceso y la importancia de igual naturaleza que reviste la parte por la que resultó vencedora la actora. Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  22. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda contra Y.P.F., Sociedad Anónima y el "Patrimonio en Liquidación" del Banco Nacional de Desarrollo, en tanto que la modificó reduciendo el monto de la condena e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (fs. 3283/3288 vta.).

  23. ) Que contra tal pronunciamiento la actora, las demandadas y los terceros citados al pleito -Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva- interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos. Los memoriales obran a fs. 3360/3364, 3365/3371, 3372/3380, 3381/3387 y 3388/3406 y las contestaciones a ellos lucen a fs. 3413/3414, 3415/3448, 3449/3451 y 3452/3454.

  24. ) Que el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- es inadmisible por inexistencia de gravamen.

    En efecto, en atención a que el presente pleito no implica un juicio por repetición de gravámenes contra el Fisco y a que la condena contenida en el fallo apelado sólo afecta a Y.P.F., Sociedad Anónima, al Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarrollo y al Estado Nacional

    compareciente por su condición de avalista de una de las demandadas (confr. fs. 759/759 vta., 767 vta., 1549/1549 vta., sentencia de fs. 3171/3181 y art. 96, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se advierte que lo decidido por el a quo le cause un perjuicio concreto a la apelante.

  25. ) Que, por el contrario, los restantes recursos ordinarios son formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte (conf. arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 24.145; 1 y 2 del decreto 546/93 y 1° del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término (fs.

    3181, 3283/3288 vta. y 3301/3301 vta.) supera el monto mínimo exigido por el art. 24, inc.

  26. , apartado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de este Tribunal (Fallos: 314:989).

  27. ) Que South American Development Company, una sociedad constituida con arreglo a las leyes de California, Estados Unidos de América, promovió la demanda de autos contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado y el Banco Nacional de Desarrollo a fin de que éstas le abonaran las sumas que habían pagado en concepto de ahorro obligatorio.

    La actora sostuvo en su escrito inicial que estaba vinculada con Y.P.F. por el contrato de producción de petróleo individualizado como "7559" cuyo texto fue aprobado por la ley 17.246 y su vigencia prorrogada por el decreto 620 del Poder Ejecutivo Nacional del 10 de abril de 1985; expresó que con arreglo a la cláusula XXIII (22) del contrato Y.P.F. debía afrontar -como contraprestación adicionalel pago de todos los tributos que la contratista pudiera adeudar por actividades relacionadas con el objeto del convenio; con

    S. 604. XXXIII.

    R.O.

    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación apoyo en dicha estipulación arguyó que el ahorro obligatorio que la ley 23.256 le imponía debía ser soportado por Y.P.F.; en consecuencia postuló que las sumas que había pagado a la Dirección General Impositiva por tal concepto debían serle reintegradas por la demandada, con más los daños y perjuicios causados por la renuencia de la entidad petrolera estatal en cumplir con lo oportunamente pactado; destacó que el BANADE también estaba constreñido a satisfacer la contraprestación adicional aludida por su "condición de garante" de las obligaciones a cargo de Y.P.F. (fs. 675 vta.).

  28. ) Que, conviene tener en cuenta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado quedó transformado en Y.P.F. Sociedad Anónima (confr. decretos 2778 del Poder Ejecutivo Nacional del 31 de diciembre de 1990, 1106 del 31 de mayo de 1993 y art.

  29. de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (fs. 2959/2964 entre otras; en tanto que mediante el decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del BANADE "cuya unidad patrimonial" pasó a denominarse "Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarollo" (art. 1° del decreto citado).

    Por otro lado, en virtud de la cesión de derechos homologada a fs. 3115, la actora en este pleito pasó a serAstra Compañía Argentina de Petróleo S.A.

  30. ) Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda con apoyo en los fundamentos que había dado en la causa "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y B. s/ ordinario" a los que remitió (fs. 3171/3181). En el citado precedente la magistrada tuvo en cuenta que la cláusula XXIII (22) había sido ratificada por la cláusula n° 1 aprobada por el

    decreto 620/85 por lo que constituía una obligación de origen contractual.

    Por otro lado, entendió que el ahorro obligatorio tenía naturaleza tributaria y que gravaba rentas de la actora vinculadas exclusivamente a la ejecución del contrato "7559".

    Desde tal perspectiva juzgó que la pretensión debía ser admitida ya que ella encuadraba en la hipótesis prevista en la estipulación contractual pactada.

  31. ) Que la cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la admisión de la demandada aunque discrepó en lo relativo al monto de la condena; en este sentido entendió que los ingresos de la actora generados por "resultados financieros" no estaban relacionados con la actividad del contrato, por lo que quedaban excluidos de la contraprestación adicional y debían ser detraídos al liquidar la deuda. Con relación a las costas la cámara decidió imponerlas en el orden causado por la complejidad de la cuestión debatida.

  32. ) Que tanto las demandadas como el tercero citado se agravian por la admisión de la demanda, mientras que la actora lo hace por la reducción del monto de lacondena y por el modo en que el a quo distribuyó las costas.

    10) Que los planteos de las demandadas y del tercero citado remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa U.33.XXXI "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública", disidencia del juez B., sentencia del 6 de octubre de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    11) Que, por el modo en que se resuelve en el citado precedente corresponde pronunciarse acerca de los agravios de

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    South American Development Company c/ Y.P.F. y otro s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la actora.

    12) Que el primer agravio que la actora vierte en su memorial está dirigido a cuestionar la sentencia por cuanto decidió que los ingresos provenientes de resultados financieros no respondían a actividades vinculadas con el contrato 7559.

    Al respecto conviene recordar que tanto la cláusula XXIII (22) del contrato firmado por las partes el 20 de julio de 1958 como el convenio de enmiendas aprobado por la ley 17.246 estipularon que Y.P.F. pagaría por cuenta de las compañías toda suma que pudiera ser adeudada en concepto de gravámenes, aclarando que sólo se haría cargo de aquéllos "con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato, inclusive si eventualmente correspondiese por el otorgamiento de este contrato".

    13) Que según surge de autos, durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1984 se produjeron ingresos reflejados en la contabilidad de la actora -"Resultados financieros-Utilidad Venta de Títulos Públicos" de acuerdo a la documentación respaldatoria del Balance General y Estado de Resultados- que tuvieron su origen en la venta de Bonos Externos recibidos de Y.P.F. en pago de facturas del contrato.

    14) Que cabe señalar al respecto que el perito contador designado de oficio y el consultor técnico de la codemandada Y.P.F. discreparon en cuanto a este rubro; así, mientras que el primero interpretó que la venta de dichos bonos tenían origen en actividades del contrato "7559" (fs. 2139), el segundo sostuvo que la actora percibió durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1984 rentas no directamente vinculadas a actividades del contrato, específicamente la "utilidad por venta de Títulos Públicos" (fs. 1951), si bien

    ambos coincidieron en la escasa incidencia respecto del total de ganancia obtenida por la actora en el ejercicio en cuestión.

    15) Que la existencia de utilidades generadas en la diferencia de cotización de los títulos públicos constituyen ganancias financieras perfectamente escindibles del contrato principal, aun cuando su causa remota pueda encontrarse en aquél. Ello es así, pues tal concepto no puede considerarse como proveniente de modo directo del cumplimiento contractual pues el objeto mismo del contrato fue la exploración y explotación de hidrocarburos y no la actividad financiera que la actora decidiera encarar con lo que recibió de Y.P.F en pago de facturas del contrato.

    16) Que, en efecto, la actora obtuvo un beneficio o una utilidad al vender los Bonex por el incremento de cotización de los títulos entre la fecha de pago y la de venta, por lo que identificar este resultado -absolutamente aleatorioque se produjo por la mera tenencia de aquéllos con las rentas que se obtuvieron por la explotación normal y habitual de la actividad objeto del contrato, no resulta procedente por tratarse de operaciones claramente diferenciables.

    17) Que, en consecuencia, la actora obtuvo un provecho financiero que le es ajeno a Y.P.F. sin que corresponda atribuirle el carácter de un ingreso proveniente de la relación contractual, pues su fuente directa no es el citado acuerdo sino el incremento en la cotización de los bonos. En tales condiciones, corresponde desestimar el agravio de la actora y confirmar la sentencia en este aspecto.

    18) Que con relación al agravio referente a la imposición de las costas en el orden causado dispuesta por la cámara cabe señalar que, según ha sostenido esta Corte, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación consagra el principio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota. Según éste, quien resulte vencido debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros).

    19) Que, en el sub examine, el carácter de vencedora de la actora en el aspecto principal de la litis resultaba de modo inequívoco, por lo que la decisión de la cámara

    de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas genéricas como "tratarse de una cuestión compleja, y en la que incide jurisprudencia reciente del Alto Tribunal" no resulta suficiente para dejar de lado la regla dispuesta en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia; máxime si, como ha sostenido esta Corte -en Fallos:

    311:1914 y 2775, entre otrossus excepciones deben admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas.

    20) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el agravio de la apelante y, teniendo en cuenta el carácter de vencedora de la actora respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia, se modifica la sentencia imponiendo las costas a las demandadas en ambas instancias.

    Por ello, se resuelve: 1°) desestimar el recurso ordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. Con C. (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion); 2) confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto a las costas, las que se imponen a las demandadas en ambas instancias; 3) imponer las costas en esta instancia a las demandadas teniendo en cuenta la entidad económica total de las cuestiones debatidas en el proceso y la importancia de igual naturaleza que reviste la parte por la que resultó vencedora la actora. Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase. A.B..

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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