Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, S. 611. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 611. X.S., J.C. y otros c/ E.

N. (M° de Educación y Justicia) s/ empleo público.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "S., J.C. y otros c/ E.N. (M° de Educación y Justicia) s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al desestimar la apelación deducida contra el pronunciamiento de la instancia anterior que había decretado un embargo sobre los bienes de la demandada- declaró que las astreintes impuestas a dicha parte no resultan alcanzadas, dada su distinta naturaleza, por el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982. Contra esta decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 439.

  2. ) Que los agravios del recurrente, en tanto versan acerca de temas que se encuentran precluídos y sobre cuestiones de orden procesal, no resultan aptos para habiblitar la jurisdicción de esta Corte. Ello es así en lo referente a la imposición -que se encuentra firme- de las sanciones conminatorias fijadas a fs. 341, por lo que el argumento traído en el recurso acerca de la nulidad e indebida aplicación es tardío; así como en lo atinente a las cuestiones vinculadas con el procedimiento administrativo para el requerimiento de pago de las obligaciones consolidadas -en esta causa-, en virtud de la ley antes citada.

  3. ) Que a pesar de que el recurso no contiene una crítica precisa de los argumentos del fallo apelado, cabe agregar que no se produce en el caso la alegada afectación

    del sistema de pago de las obligaciones consolidadas previsto en la ley 23.982, ya que -como lo ha sostenido esta Corte en la causa I.75.XXV "Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina", del 27 de febrero de 1997, con fundamentos a los que cabe remitirse por razones de brevedad- las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal para assegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, en tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran.

    Por ello, se declara indamisible el recurso extraordinario de fs.

    427/433.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).

    VO

    S. 611. X.S., J.C. y otros c/ E.

    N. (M° de Educación y Justicia) s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al desestimar la apelación deducida contra el pronunciamiento de la instancia anterior que había decretado un embargo sobre los bienes de la demandada- declaró que las astreintes impuestas a dicha parte no resultan alcanzadas, dada su distinta naturaleza, por el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982. Contra esta decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 439.

  5. ) Que los agravios del recurrente, en tanto versan acerca de temas que se encuentran precluídos y sobre cuestiones de orden procesal, no resultan aptos para habiblitar la jurisdicción de esta Corte. Ello es así en lo referente a la imposición -que se encuentra firme- de las sanciones conminatorias fijadas a fs. 341, por lo que el argumento traído en el recurso acerca de la nulidad e indebida aplicación es tardío; así como en lo atinente a las cuestiones vinculadas con el procedimiento administrativo para el requerimiento de pago de las obligaciones consolidadas -en esta causa-, en virtud de la ley antes citada.

  6. ) Que -además- y si bien es conocida la jurisprudencia de este Tribunal acerca de que no obsta a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que el escrito recursivo no presente una crítica precisa de todos

    los argumentos del fallo apelado si en un mínimo grado contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales del proceso, el tema que se pretende someter y el nexo con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, en el caso, los agravios expuestos no guardan relación directa e inmediata con los fundamentos que sustentan el pronunciamiento.

    Por ello, se declara indamisible el recurso extraordinario de fs.

    427/433.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    C.S.F. -G.A.B..

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