Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 1999, C. 132. XXXV

Fecha03 Mayo 1999

NUÑEZ, O.R. S/ RETENCION INDEBIDA.

S.C. COMP. 132.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nominación del Distrito Judicial del Centro, provincia de Salta, y del Juzgado de Instrucción y Correccional de Santo Tomé, Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, se refiere a dos causas donde se investigan las denuncias formuladas por D.C.G. y V.M.E., en representación de la Compañía de Transporte Alfa S.R.L., con sede en la provincia de Salta.

Se imputa a R.O.N., socio y administrador de la empresa, haber cometido hechos fraudulentos que consistirían en omisiones de rendir cuentas, actos perjudiciales de administración de bienes, venta y apropiación de vehículos y herramientas de la firma, así como la constitución de otra sociedad del mismo objeto cumplir servicios de transporte- en prohibición de lo estipulado en el contrato social y aprovechando los bienes de su mandante.

La primera denuncia, por la omisión de restituir tres camiones, se efectuó ante la Fiscalía de Santo Tomé (ver fojas 1, 46 y 47), que formuló requerimiento de instrucción por el delito previsto en el artículo 173, inciso 21 del Código Penal (fojas 45 y vuelta), con fecha 24 de agosto de 1998. En esa jurisdicción tendría su último domicilio el imputado.

En la segunda, el 8 de setiembre de 1998, G. y E., comparecieron ante la Fiscalía N1 1 de Salta, y ampliaron la imputación a otros supuestos de infidelidad y

abuso en la administración de la compañía, comprensivos también de aquéllos de retención indebida (fojas 136 a 137 vuelta). La Fiscalía promovió acción penal y requirió la instrucción por el delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 173 inciso 71 del Código Penal (fojas 138 a 139 vuelta).

El juez a cargo del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nominación de Salta, se declaró incompetente pues entendió, por un lado, que los hechos que dan origen a sendas causas integran una total figura y conducta delictiva, que es la que se denuncia, y, por el otro, que se procedió a la intimación en la localidad de Alvear, Corrientes, lugar donde debía efectuarse la devolución de los bienes y la rendición de cuentas. En consecuencia, remitió la causa al Juzgado de Instrucción y Correccional de Santo Tomé para su acumulación a la número 18115/98 que tramita en esa sede (fojas 151 y 152).

Recibidas las actuaciones en la justicia de Santo Tomé, el juez adujo que en la ciudad de Salta ya se habían cometido con anterioridad hechos de administración fraudulenta, agregando que en ese delito es competente el juez donde se hubiera producido el efectivo perjuicio económico.

Por ello también declinó su competencia en favor de la justicia de Salta (fojas 153/154) que, a su turno, mantuvo el rechazo a conocer en la causa y remitió nuevamente las actuaciones al juez de Santo Tomé (fojas 155), quien reiteró sus argumentos, formó legajo incidental y lo elevó al Tribunal (fojas 158 a 159).

A mi modo de ver, diré que la hipótesis delictiva que corresponde considerar para dirimir esta contienda, es

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el de administración fraudulenta, previsto en el artículo 173 inciso 71 del Código Penal -tipificación que aceptan ambos contendientes-, pues el imputado no sólo es socio de la empresa damnificada, sino que habría actuado en virtud del poder especial de administración otorgado en su favor (ver copias del contrato social de fojas 2 a 7 y del testimonio de fojas 93 a 95). A esta calidad subjetiva, se le suma la razón objetiva de que los hechos imputados constituyen abusos o infidelidades societarias.

Ahora bien, puesto que hasta el momento no hubo una verdadera investigación para determinar concretamente cada uno de los actos y sus circunstancias, nada sabemos acerca del lugar exacto donde se produjeron los de relevancia típica o donde ocurrieron las disposiciones patrimoniales, por lo que no es posible resolver la competencia en base al conocimiento de estas características, debiéndose acudir, en su defecto, a otras hipótesis (Fallos: 311:484; 317:912; 1332 y 1345).

En tales condiciones, debe entonces darse prioridad, según la doctrina del Tribunal, al lugar donde está ubicado el domicilio de la administración, entendiéndose por tal aquel donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario (Fallos: 300:231). Tesis que debe aplicarse aun en el supuesto de que la empresa tenga el legal en ajena jurisdicción (Fallos: 306:289; 311:458 y 484; y 318:340).

Sin embargo, también en este aspecto los hechos de la causa presentan dudas, porque de la documental incorporada en autos, no surge claramente si N. estaba autorizado a establecer una administración de la empresa en la provin

cia de Neuquén o, simplemente, actuó como mandatario desde esa localidad porque allí se había radicado. Y si bien en determinado momento uno de los socios, W.S.F., le otorgó un poder especial "a los fines de solicitar una reunión de socios para la designación de un gerente de zona Neuquén", dando su voto favorable para que el designado sea N. (ver testimonio de fojas 25 a 26), lo cierto es que no existen otras constancias causídicas que nos revelen lo que la sociedad decidió al respecto.

Por lo demás, N., según la imputación, abandonó Neuquén para establecerse en Corrientes, sin dar aviso a los demás socios o administradores, llevándose los rodados y dejando tan solo algunos pocos bienes, en las que habrían sido las instalaciones de la sociedad (ver fojas 136 vuelta).

Con esta conducta subrepticia interrumpió, de hecho, la actuación de la empresa en aquel medio.

Ante estas falencias, cabe pronunciarse sobre la competencia en base al domicilio legal de la empresa, en la provincia de Salta, lugar donde se encuentra la sede principal y donde, en definitiva, se habría agotado el delito. Por lo demás, y no habiendo al parecer disposición expresa en contrario, es allí donde los mandatarios debieron rendir cuentas de su gestión (artículo 74 del Código de Comercio), sin perjuicio de la intimación ulterior en la localidad de Alvear (ver copias de la actuación notarial, obrantes a fojas 99 a 100).

En este sentido, resulta aplicable al caso la doctrina de V.E., según la cual, cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo del delito de administración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta

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falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la competencia el lugar donde aquéllas debían rendirse (Fallos 308:1372; 311:2098; 315:627 y 318:2034; Competencia N1 259, XXXI, in re "P., O.E. s/retención indebida", resuelta el 5 de febrero de 1998; y dictámenes en Competencia n1 200, XXXIV, in re "B., R.D. s/ denuncia" y Competencia 678, XXXIV, in re "B., E.S. y otro s/ defraudación por administración fraudulenta", de fecha 22 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999, respectivamente).

Y si bien en el caso de autos se trataría de una omisión y no de una falsedad en la rendición de cuentas, opino que las situaciones se asemejan, por lo que postulo que se aplique el mismo principio. Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos 307:1145 y 317:447), puesto que también en Salta se domicilian los denunciantes y fue en esa jurisdicción donde se recibió la "notitia criminis" más completa de los hechos imputados.

En consecuencia y por aplicación de estos principios, corresponde que V.E. declare la competencia del juez penal de Salta.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1999.

L.S.G.W.

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