Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 1999, C. 77. XXXV

Fecha27 Abril 1999

Competencia N° 77. XXXV.

R., S.R. c/ M° E. y OSP - PPP y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que el actor, por medio de su apoderado, promovió demanda contra Y.P.F. S.A. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 77, peticionando el reconocimiento de su derecho sobre las acciones Clase AC@ de Y.P.F. S.A. -correspondientes al régimen de propiedad participada de dicha empresa- o, en su defecto, el pago en efectivo del valor de la cuota-parte accionaria que, en su caso, le hubiera correspondido (fs. 5/12).

La titular del mencionado tribunal rechazó la acción con basamento -en lo substantivoen que a la fecha de implementación del aludido programa el actor se encontraba desvinculado laboralmente de Y.P.F. Impuso las costas por el orden causado (v. fs. 138/142).

Apelada la decisión -los representantes de las demandadas, por la distribución de costas, y la parte actora, respecto al fondo del asunto- los remedios fueron concedidos a fs. 150 y 208.

Al elevarse la causa, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró su incompetencia con apoyo -en lo esencial- en que el reclamo materializó un conflicto que concierne al Estado Nacional, resultando ajeno al marco específico del derecho del trabajo y propio, en cambio, del administrativo. Destacó, además, que se accionó en el plano de un litisconsorcio pasivo que incluyó a personas que

no fueron empleadores del recurrente y que se pusieron en tela de juicio previsiones ajenas a la especialidad foral (art. 20, de la ley 18.345).

Remitidos los obrados a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, el juez a cargo del Juzgado n° 8, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 234), se inhibió de entender. Adujo para ello, que los planteos de competencia reconocen la limitación establecida por los correspondientes dispositivos procesales, los que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos. Añadió que los tribunales nacionales deben ajustarse a las oportunidades previstas en los arts. 4°, 10 y 352 del Código Procesal de la Nación para inhibirse de entender, lo que reconoce -destacó- fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal, a los que no obsta la improrrogabilidad de la competencia del trabajo. Citó jurisprudencia (v. fs. 235).

-II-

Antes de abordar la cuestión traída a dictamen, entiendo menester señalar que, en rigor, la inhibitoria dispuesta por la Sala IV de la Cámara del Trabajo, basada en la imposibilidad de tratamiento por el fuero de los recursos deducidos, comportó la remisión de las actuaciones a la sala pertinente de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, y no a un juzgado foral de primera instancia, como se verificó a fs. 222.

No obstante ello, considero que fundadas razones de economía procesal autorizan a que V.E. se pronuncie sobre la

Competencia N° 77. XXXV.

R., S.R. c/ M° E. y OSP - PPP y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación cuestión en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, dada la ausencia de un tribunal superior común a los dos órganos en conflicto; el indubitable rechazo a la atribución de competencia que resulta de lo resuelto por el señor juez en lo contencioso administrativo federal y el carácter pacífico de los antecedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo sobre el particular.

-III-

Respecto de la cuestión de competencia, V.E. tiene reiteradamente dicho que del art.

352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a la Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes A...en cualquier estado del proceso...@, se desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquel código (v.

Fallos:

307:569; 308:607; 311:621, 2308, entre otros).

A ello se añade, como también lo destacó V.E., que la oportunidad para el planteo de estas cuestiones -dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales- reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios

fundamentales que pudieran impedirlo (confr. Fallos: 234:786; 256:580; 307:569; 311:621).

En la causa trátase, por cierto, de la competencia de dos tribunales nacionales y no se verifica, a mi entender, circunstancia alguna de excepción que exija el reexamen de los criterios explicitados, por lo que se impone concluir que la inhibitoria de la sala laboral devino inoportuna.

Nada obsta a ello la índole improrrogable establecida por el art. 19 de la ley 18.345 respecto de la competencia del trabajo, dado que de ella no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (v.

Fallos:

254:470; 261:291; 307:569; 311:621).

Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., a la que deberán remitirse estas actuaciones a sus efectos.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.

F.D.O.

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