Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 1999, C. 680. XXXIV

Fecha26 Abril 1999

GONZALEZ, E.I.S./ DEFRAUDACION - CAUSA N° 20.465/98-. S.C. COMP.680.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 10 y del Séptimo Juzgado de Instrucción de la provincia de Mendoza, ha quedado finalmente suscitada la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por E.I.G., en su carácter de mandataria de la firma M.Royo S.A.

En ella relata que en octubre del año 1997, se le remitió desde una de las sucursales del Correo Argentino de la provincia de Mendoza una carta que no habría llegado a destino y que el cheque contenido en su interior habría sido presentado al cobro, previa adulteración, en un banco de esta Capital.

El magistrado nacional, con base en que el domicilio de pago del documento es el Banco de Mendoza, declinó su competencia en favor de la justicia local (fs.22).

El juez provincial, por su parte, al considerar que lo determinante para establecer la competencia es el lugar donde el título fue pagado, y que ello ocurrió en esta Capital, remitió las actuaciones a la justicia federal de esa jurisdicción (fs.41).

Esta última rechazó tal criterio y devolvió las actuaciones al magistrado provincial, por entender que la tentativa del cobro del cheque no afectó intereses de una entidad oficial (fs. 45).

El juez local, luego de manifestar que la causa había sido remitida por error al magistrado federal la

devolvió a la justicia de instrucción de la Capital (fs. 41) la que insistió en su postura (fs.59).

De lo precedentemente reseñado no surge, tal como lo pone de manifiesto el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n1 11, que algún magistrado haya tomado intervención respecto de la sustracción de la pieza postal, como así tampoco de su violación.

Es por ello que, si efectuada la correspondiente certificación por la Secretaría del Tribunal resulta que tales hechos no han sido aún objeto de investigación, entiendo que corresponde, atento la constancia de fs. 14, a la Justicia Federal de Mendoza conocer en el proceso por hurto de piezas postales, que habría sido cometido en unidad de acción con el delito de violación de correspondencia (Fallos:

114:199; 127:371; 173:363; 202:268 y 257:56).

Ello es así pues esas conductas suponen, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, inciso 31, de la ley 48 y artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal, la comisión de uno de aquellos crímenes que "violenten o estorben la correspondencia de correos" (Fallos: 17:166; 114:199; 127:371; 300:885 ; 311:480 y sentencia del 1 de septiembre de 1998 in re "F., M.F. y M.S.M., J.S. s/ robo simple e infr. al art. 153 del C.P" Comp. 365 L. XXXIV), que deben, por ende, quedar sujetas a la jurisdicción federal, tal como surge de esas mismas normas en consonancia con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 14, de la Constitución Nacional.

A lo que cabe agregar que la intervención de la justicia de excepción, en la desaparición de la misiva, se justifica aún mas si se tiene en cuenta el carácter de

S.C. COMP.680.XXXIV.

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prestador oficial del servicio postal por parte de la empresa Correo Argentino S.A., conforme surge del texto de los decretos N1 265/97 y 431/98, artículos 61 y 11 respectivamente.

Respecto al delito de estafa que concurriría idealmente con la falsificación, V.E. ha sostenido que cabe atenerse, a fin de determinar el tribunal competente, al lugar donde los documentos fueron entregados (Fallos:

314:1248 y sentencia del 13 de mayo de 1997 in re "I.G. de Szwczuk, M. s/ tentativa de estafa" Comp.96 L.

XXXIII).

Toda vez que de los elementos de convicción reunidos en el expediente no es posible determinar esa circunstancia, opino que corresponde al tribunal preventor profundizar la investigación en este sentido (conforme sentencia del 10 de diciembre de 1996 in re "C., C.E. s/ denuncia de tentativa de estafa" Comp. n1 775 L. XXXII).

Por último, resta señalar que tal es la solución que corresponde cuando no es posible demostrar la concreta vinculación que existió entre la sustracción de la pieza postal y el uso ilícito que posteriormente se hizo de su contenido (Fallos: 311:1386; 312:1949 y sentencia del 3 de marzo de 1998 in re "H., F.A. s/ estafa en tentativa" Comp. 80 L. XXXIV).

Opino, pues, que en el sentido antes indicado corresponde dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 26 de abril de 1999.

N.E.B.

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