Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 1999, D. 116. XXXIV
Fecha | 09 Abril 1999 |
D.A.C.C.S.A. PROPIEDADES.
S.C. D.116, L.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la resolución dictada el 19 de marzo de 1998 por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 38).
La desestimación de recurso se fundó en que no se presentaban las hipótesis previstas por el art. 14 de la ley 48 para habilitar la vía extraordinaria y que sólo incumbía a la Corte apreciar la arbitrariedad del fallo.
La recurrente, sostiene que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Alega que en oportunidad de practicarse la liquidación de la condena se produjo un desfasaje por aplicación de índices y tasas de interés, que tornan aplicables las disposiciones de la ley 24.283. Afirma que no media cosa juzgada que obste a su petición -como señaló la sentencia recurrida- porque el desequilibrio invocado sólo se podía advertir al tiempo de liquidar la deuda.
II Encuentro, en primer lugar, inadmisible la tacha que se formula respecto de la cosa juzgada. Si bien, cuando media arbitrariedad, el recurso extraordinario excepcionalmente procede en esta materia, pese a su naturaleza procesal (Fallos 254:320; 255:31; 257:187, entre otros), tal hipótesis no se presenta a mi juicio, respecto de la sentencia apelada, pues pienso que los jueces de la causa no han
excedido sus atribuciones tendientes a fijar el alcance de su propio pronunciamiento recaído anteriormente en la litis, tema éste ajeno a la instancia (Fallos 273:103; 276:191 y 273; 295:33 y 1015; 299:385, entre otros).
El señor F. de Cámara -a cuyos fundamentos remitió la Sala- señaló que el desfasaje de que se agravia la demandada se habría producido en virtud de la conversión dispuesta por el juez de la deuda reclamada en dólares, a pesos, y su correlativa actualización, que constituyen las pautas de liquidación dispuestas en la sentencia, que ya tuvo oportunidad de cuestionar el afectado sin haber introducido esa objeción en los recursos interpuestos. Sobre dicha base, la Sala juzgó que mediaba cosa juzgada que impedía un replanteo posterior, por invocación de la ley 24.283.
Dichos argumentos de derecho adjetivo, además de no resultar adecuadamente controvertidos en la presentación en análisis, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a la resolución atacada, que no resulta así descalificable en los términos de la doctrina de la Corte que refiere la apelante.
Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 9 de abril de 1999.
N.E.B..
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