Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, C. 713. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 713. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Corralón Lujan S.A.C.I.F.I.A. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Corralón Lujan S.A.C.I.F.I.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III del la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó parcialmente la resolución administrativa n° 405/94 que había determinado deuda por aportes previsionales sobre el monto de los honorarios de directores de la sociedad aprobados para el ejercicio cerrado al 30 de junio de 1978, que se pagaron excediendo el límite porcentual fijado por el art. 261 de la ley 19.550.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario -cuya denegación motiva la presente queja- en el que se aduce arbitrariedad y violación de expresas garantías constitucionales sobre la base de que los directores involucrados en las actas de inspección cumplían funciones gerenciales, razón por la cual percibían remuneraciones sobre las cuales se habían efectuado los aportes y contribuciones al sistema de trabajadores en relación de dependencia.

  3. ) Que la apelante sostiene que los sueldos abonados por la referida actividad eran ajenos a los honorarios que les correspondían como miembros del órgano societario y habían sido establecidos por la asamblea, según surgía del acta acompañada a la causa (fs. 41/49) y del informe del perito contador, de modo que resultaba ilegítimo determinar deuda por igual concepto sin expresar razones sustentadas enlas normas aplicables que justificasen la actuación del ente recaudador.

  4. ) Que la interesada niega que durante el período en

    cuestión la sociedad hubiera abonado honorarios por encima del límite legal, toda vez que no era un tema incluido en el orden del día -como lo exige el citado art. 261, in fine- y si bien era cierto que el órgano asambleario de la sociedad había fijado un monto total para honorarios de directores y síndicos sin especificar las respectivas proporciones, también lo era que en el folio 45 del libro diario mayor tabulado n° 5, figuraba como asiento contable que al directorio le correspondía el 5% de las sumas aprobadas y el resto era para la sindicatura, aspecto destacado en todas las presentaciones y certificado por un contador público nacional a fs. 210.

  5. ) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no impide de manera decisiva la apertura del remedio intentado cuando el tribunal ha prescindido de examinar argumentos con entidad para variar el resultado del litigio y omitido producir la prueba ofrecida para el supuesto de que fuera necesario esclarecer algún punto, a pesar de que contaba con competencia suficiente para hacerlo (Fallos: 315:2685; 317:37 y 320:364).

  6. ) Que, en efecto, el criterio adoptado por el a quo adolece de excesivo rigor formal y de dogmatismo pues más allá de haber desestimado las peticiones propuestas a consideración de los jueces sin fundamentos serios, el tribunal tenía el deber procesal de ampliar las pruebas calificadas de insuficientes o requerir mayores elementos de juicio a fin de decidir el conflicto (art. 11, ley 23.473), conclusión que cobra relevancia frente al hecho aceptado de que el pago de la deuda reclamada incidirá en la continuidad comercial de la actora, según lo entendió el sentenciante al eximir a la sociedad de pagar el depósito de ley.

  7. ) Que a lo expresado se suma que el texto del art.

    261 de la ley 19.550 no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas

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    Corralón Lujan S.A.C.I.F.I.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación excediendo el porcentaje del 25% de las utilidades producidas en un período determinado constituyan prima facie una remuneración encubierta de tareas técnico administrativas que generen la obligación de cotizar a la caja de trabajadores dependientes, todo lo cual autoriza a considerar que la decisión recurrida no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.

  8. ) Que ello es así habida cuenta de que ni de las actas de la asamblea ni de los informes contables obrantes en la causa resultan elementos que avalen la presunción del a quo referente a que las sumas cuestionadas integraban el salario percibido sólo por los tres directores que habían denunciado sus tareas ejecutivas y mantenían al día los aportes correspondiente a sendos sistemas jubilatorios. La falta de elementos probatorios resta sustento a la decisión del fallo y habilita la procedencia de los agravios toda vez que demuestra los vicios del pronunciamiento en términos que lo descalifican como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AN- TONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS- TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON CARLOS S. FAYT DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CAR- LOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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