Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, D. 190. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 190. XXXIII.

    D.'Oglio, J.C. y otros -incidente- c/ BHN s/ proceso de conocimiento.

    Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

    Vistos los autos: "Dell'O., J.C. y otros incidente- c/ BHN s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la pretensión de los letrados de la parte actora de que se adicione a los honorarios regulados a ellos, el importe correspondiente al impuesto al valor agregado.

    2. ) Que el tribunal a quo afirmó que la doctrina del precedente "Compañía General de Combustibles" (Fallos:

      316:1533), según la cual la parte condenada en costas debe adicionar el importe de aquel tributo a los honorarios regulados judicialmente a fin de no afectar la integridad de la remuneración, sólo resulta aplicable respecto de los responsables inscriptos en el I.V.A., mas no frente a aquellos no inscriptos, como es el caso de los reclamantes, porque estos últimos, en virtud del régimen legal elegido, quedan al margen del régimen de ingreso del gravamen y de su sistema liquidatorio.

    3. ) Que, contra lo así decidido, la doctora A.M.Z. -acreedora de honorarios regulados en autos- con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y por considerar que el a quo efectuó una equivocada interpretación de la ley 23.349 y sus normas reglamentarias,

      interpuso recurso extraordinario a fs. 201/217. La cámara, tras rechazar la tacha de arbitrariedad, sólo lo concedió en lo concerniente a la distinta inteligencia de las normas de carácter federal (confr. auto de fs. 230/231 vta.).

    4. ) Que, al no haberse interpuesto la respectiva queja por la denegación parcial del recurso, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 315:1687; 316:1713, entre muchos otros). Con tal alcance, la apelación planteada resulta formalmente admisible, tal como se declaró en el precedente "Compañía General de Combustibles" (Fallos: 316:1533, considerando 4°).

    5. ) Que la apelante aduce que la doctrina establecida en el citado precedente -en cuanto a que corresponde adicionar el importe del IVA a los honorarios regulados en juicio- es independiente de la condición de inscripto o no inscripto del profesional beneficiario de los emolumentos, ya que lo contrario entrañaría una "inaceptable desigualdad ante la ley" y un agravio al derecho de propiedad. En apoyo de su tesis destaca que el responsable no inscripto abona el impuesto al adquirir insumos para la prestación de sus servicios e, incluso, lo hace según una alícuota mayor a que si fuera inscripto (conf. esp. fs. 207/209 vta.). De igual modo, y en relación a este último respecto, planteó la inconstitucionalidad de la resolución general 4214/96 -emitida pocos días antes del fallo de cámara- por la que se adoptó una solución similar a la sostenida en la sentencia apelada.

    6. ) Que en el citado precedente de Fallos:

  2. 190. XXXIII.

    D.'Oglio, J.C. y otros -incidente- c/ BHN s/ proceso de conocimiento.

    316:1533, la Corte se pronunció en un recurso planteado por un abogado que revestía la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado (confr. considerando 5°), y llegó a la conclusión de que le asistía derecho a exigir que la parte condenada en costas fuese obligada a adicionar al pago de sus honorarios el importe correspondiente a dicho impuesto. En el presente caso se discute una cuestión similar, pero referente a una profesional que tiene el carácter de responsable no inscripta en el tributo.

    1. ) Que la ley 23.349 ha distinguido la situación de los responsables inscriptos de la de los no inscriptos.

      Estos últimos -por la menor relevancia económica de su actividad- están sujetos a un régimen que difiere del establecido con carácter general por la ley. Respecto de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (confr. arts. 11 y 12 de la ley 23.349, texto ordenado en 1997; arts. 10 y 11 en el ordenamiento anterior), sino que su carga tributaria resulta del incremento de la alícuota del impuesto que recae sobre sus insumos (art. 30 de la ley, en el texto ordenado en 1997).

      En el sistema previsto para los responsables no inscriptos, la ley considera que ese acrecentamiento del impuesto es representativo del gravamen que pudiese corresponder al valor añadido por aquéllos, de manera que se desentiende, en principio, del importe que pudieren obtener por los servicios que presten -así como por sus ven-

      tas o locaciones-, excepto en supuestos especiales que no guardan relación con el tema examinado, o cuando de tales importes pudiese resultar la obligación de inscribirse en el tributo. Concordemente con ello, la resolución general (D.G.

      I.) 3316, al establecer un régimen de retención del impuesto aplicable a los pagos de honorarios profesionales efectuados por vía judicial o por medio de entidades de profesionales, dispuso que únicamente debía efectuarse la retención cuando el beneficiario del pago revistiese "la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado" (confr. art.

    2. de la citada resolución).

    3. ) Que las notorias diferencias en el modo de aplicación del impuesto respecto de una y otra clase de sujetos hacen improcedente extender a los llamados responsables no inscriptos la doctrina establecida por el Tribunal en el caso "Compañía General de Combustibles", pues la adición que pretende la letrada apelante no se concilia con el régimen jurídico del impuesto referente a los responsables no inscriptos.

    4. ) Que, por otra parte, cabe poner de relieve que la ley del impuesto al valor agregado permite optar por inscribirse a quienes no tengan la obligación legal de hacerlo (art. 29, en el t.o. en 1997). De manera que el responsable no inscripto reviste ese carácter porque ha preferido actuar como tal, en lugar de sujetarse a las disposiciones que rigen la actividad de los inscriptos. Al ser ello así, no resultan atendibles los agravios de la apelante en cuanto invoca una supuesta transgresión al principio de igualdad, ya

  3. 190. XXXIII.

    D.'Oglio, J.C. y otros -incidente- c/ BHN s/ proceso de conocimiento. que la Corte reiteradamente ha establecido que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reservas expresas, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 310:1623; 311:1880; 313:63; 317:524, entre muchos otros). En efecto, si la apelante ha optado por actuar como responsable no inscripta, no puede válidamente agraviarse de que no se le reconozca un derecho que sólo tiene su razón de ser en el régimen jurídico referente a los inscriptos. Por lo demás, resulta evidente que la resolución general -DGI- 4214/96, en cuanto establece que no corresponderá la incorporación del impuesto a los honorarios regulados judicialmente cuando el profesional tenga frente al gravamen el carácter de responsable no inscripto (confr. art. 1° in fine), adopta un criterio acorde con la interpretación de la ley del tributo precedentemente efectuada, por lo que tampoco podría prosperar la impugnación formulada a su respecto.

    10) Que otro de los profesionales acreedor de honorarios regulados en el pleito -el doctor E.B. por su parte un recurso extraordinario, en el que se limita a adherirse al interpuesto por la doctora A.M.Z. (fs. 221). Toda vez que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28, pág. 70 y sus citas; 257:48), cabe concluir en que esa apelación fue mal concedida por el a quo.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso

    extraordinario planteado a fs. 201/217 -con el alcance que resulta de los considerandos 3° y 4°- y se confirma la decisión apelada en cuanto fue motivo de los agravios examinados. Con costas. Declárase mal concedido el recurso de fs.

    221. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  4. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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