Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, P. 18. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 18. XXXIV.

P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes".

Considerando:

Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

P. 18. XXXIV.

P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda., según los certificados nros. 63.117 y 63.118. Contra ese pronunciamiento los demandantes articularon recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs.

    277/278.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el sentenciante efectuó una errónea interpretación de la constitucionalidad del decreto 2076/93, pues omitió considerar los argumentos de su parte enderezados a demostrar que, al modificar dicho decreto el art. 56 de la ley 21.526, el Poder Ejecutivo había excedido el marco reglamentario y, en consecuencia, violado el art. 99, inc.

    2 de la Constitución Nacional. Asimismo, sostiene que, al resolver el pleito por

    remisión a lo decidido en el precedente de la sala interviniente recaído in re "P., M.A. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", el Tribunal se apartó de lo actuado en este expediente, habida cuenta de que en él no fueron ofrecidas ni rendidas las pruebas que habían sido ponderadas por la cámara al decidir ese caso.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que,

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    P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que no obsta a esta conclusión lo dispuesto por el decreto 2076/93, habida cuenta de que su aplicación fue decidida por el sentenciante con sustento en argumentos que demuestran una equivocada interpretación de la doctrina de esta Corte establecida en Fallos: 318:63. Esto es así, en razón de que, al justificar esa decisión, el a quo se apartó de las pautas ponderadas por este Tribunal en el citado precedente, habida cuenta de que no se hizo cargo de que, al entrar en vigencia ese decreto, la presente litis había sido ya trabada y se encontraba también ya ofrecida la prueba, lo cual descartaba su aplicación al caso a la luz de la referida doctrina.

  8. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización de los negocios subyacentes que habían motivado el li

    bramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

  9. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la

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    P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    11) Que, en el caso de autos, los actores fundaron sus derechos en los certificados de depósito a plazo fijo que en copia obran a fs. 17, emitidos por la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina negó que hubieran mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada-, que los referidos instrumentos habían sido extendidos en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas. Asimismo, adujo que dichos certificados no habían sido contabilizados y, entre otras cosas más, que presentaban varias diferencias con los que acreditaban genuinas imposiciones.

    12) Que tales anomalías carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en las maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios que el demandado les reprocha, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por aquéllos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    13) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa

    justificación en lo alegado por éste a fin de cuestionar el origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores, habida cuenta de que, además de que el Banco Central ni siquiera negó que los demandantes contaran con patrimonio suficiente como para realizar las referidas imposiciones, lo cierto es que, al conjeturar esa circunstancia y rechazar sobre esa base la demanda deducida, el sentenciante imputó a los apelantes no haber probado hechos cuya prueba no pesaba sobre ellos, en razón de los argumentos expuestos supra con referencia al decreto 2076/93.

    14) Que, por otro lado, el crédito de los actores fue verificado en la quiebra de la entidad liquidada. En tales condiciones, y si bien es verdad que esa verificación no implicó condena alguna en contra del Banco Central, no lo es menos que sí importó decidir que el crédito invocado en contra de la entidad liquidada, existía y era legítimo. De tal modo, no pudo el sentenciante concluir lo contrario a los efectos de juzgar la procedencia de hacer efectiva la garantía aquí reclamada, sin proporcionar argumentos suficientes para justificar su apartamiento de lo decidido en aquel juicio.

    15) Que ello es así por cuanto el temperamento adoptado demuestra una rigurosidad incompatible con los alcances del debate que precedió al reconocimiento en sede concursal del crédito nuevamente aquí invocado, ámbito en el cual fueron discutidas y resueltas -a instancias y con intervención del mismo ente rector, si bien en otro rol-, las mismas cuestiones que éste replanteó aquí con otro resultado (v. fs. 21/24).

    16) Que la certeza que emana de una sentencia

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    P., V. y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. cuando en ella se ha respetado la garantía del contradictorio, se advierte en consecuencia como un elemento de juicio que no ha sido debidamente ponderado por el a quo, que no pudo respaldarse en razones formales para sostener la inoponibilidad de dicha sentencia al demandado, sin hacerse cargo de que había sido éste mismo quien introdujo allí esas cuestiones, cuyo debate fue habilitado por el juez concursal, en razón precisamente del interés propio que en esa actuación del Banco Central advirtió, y en función del cual le reconoció una legitimación que le hubiera sido negada -más allá de su acierto o error- en el rol sindical que allí asumió.

    17) Que, finalmente, no puede dejar de destacarse que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cual

    quier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, provea en consecuencia con lo decidido. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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