Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, C. 1635. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo.

    Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 102/107 la Provincia de San Luis solicita la "revisión" de la providencia suscripta a fs. 98 por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, en virtud de la cual se proveyó que "no correspondía dar curso al planteo de fs.

      88/89". La petición se formula por la vía prevista en el art. 38, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      A fs. 110, y por la misma vía procesal, requiere que se deje sin efecto el traslado que se confirió al pedido de "revisión". A ese fin arguye que de conformidad con lo previsto en la disposición legal citada el pedido debe ser resuelto sin sustanciación.

    2. ) Que la situación planteada, en esta y otras causas en las que es demandada la Provincia de San Luis y que son resueltas por el Tribunal en la fecha, exige que se determine si en la instancia originaria prevista en el art.

      117 de la Constitución Nacional resulta aplicable el art.

      38 citado. Ello así en mérito a que, conforme se desarrollará, la asimilación que se intenta con las vías recursivas previstas contra las providencias suscriptas por un secretario de primera instancia resulta absolutamente inapropiada.

    3. ) Que es preciso recordar que en 1973 la Corte dictó la acordada 51 de fecha 10 de julio, Fallos: 286:

      modificada por la acordada 45 del 5 de julio de 4, Fallos: 306:41-, por medio de la cual creó la Secretade Juicios Originarios, organismo que se ocupa del trámiy atención de los procesos en los que el Tribunal debe ervenir en virtud de la disposición constitucional ya alada. En esa oportunidad se estableció cuales eran los os que la Corte Suprema debía realizar por sí, con la liación que surge de la acordada 45 y que se refiere al tado de las sentencias interlocutorias; cuales debían lizarse por intermedio de su presidente o del ministro que a reemplazarlo; y se determinó que "los demás actos cesales en los juicios mencionados en el art. 1°, se reaarán por intermedio de un secretario con jerarquía no inior a la del juez nacional de primera instancia" (su art.

      Asimismo se estableció, en una afirmación de la que ramente se desprende que las funciones del secretario de e Tribunal no se limitan a las establecidas en los incs. a 5° del citado art. 38 ni se identifican con las que liza un secretario de primera instancia, que él "desempe- á a la vez (el énfasis es agregado) las funciones que el igo Procesal encomienda al Actuario" (su art. 5°).

      En un todo de acuerdo a las funciones encomendadas la jerarquía del cargo, y marcando una nueva e importanima diferencia, se estableció que "La firma de los testiios, actas u otros instrumentos que suscriba o expida en carácter no requerirán legalización por otra autoridad icial" (art. 5° in fine).

    4. ) Que hasta ese entonces, el trámite de los proos en la instancia del art. 117 de la Constitución Nacio

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo. nal no había tenido una regulación específica. En efecto, tal como lo expresa la acordada en cuestión, "la tramitación de los juicios que en virtud del artículo 101 de la Constitución Nacional son de competencia originaria y exclusiva de esta Corte, no ha sido hasta ahora objeto de adecuada regulación". Ello, y las particularidades que presentaba el hecho de que los expedientes tramitasen en una instancia única, extremo que marcaba diferencias con los juicios radicados ante un juzgado de primera instancia, determinó la necesidad del dictado de aquélla y la adopción de las medidas conducentes a un más rápido y económico trámite procesal, siguiendo principios en la materia que deben ser considerados por el Tribunal en la medida en que graviten clara e indiscutiblemente en la celeridad del trámite. En efecto, en esa ocasión se afirmó: "Que la circunstancia de que tales juicios deben tramitar necesariamente en instancia única, unido al carácter colegiado del Tribunal, en contraposición con el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hacen necesario ejercer la facultad reglamentaria...para adaptar aquellas características a la debida aplicación de este Código".

    En su mérito, y aun cuando en esta instancia resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y aunque el procedimiento seguido carece de singularidades frente a los restantes que tramitan en primera instancia, este Tribunal reconoció la imperiosa

    - necesidad de delegar todos los "demás actos procesales", contemplados en la acordada referida, en la persona del ado funcionario, y marcó de esa manera las importantes erencias con un secretario de primera instancia.

    1. ) Que las mismas razones inspiraron el dictado de acordadas 64 del 31 de julio de 1973, 45 del 5 de julio 1984, 4 del 21 de abril de 1987, y 28 del 1° de junio de 3 -publicadas en Fallos: 286:44; 306:41; 310:10; 316:

      3, respectivamente-; y de cuyos considerandos surgen los ivos que justificaron la delegación de importantísimas ciones, sobre la base de las particularidades que presenta radicación de procesos en la instancia prevista en el art. de la Constitución Nacional. Todas las circunstancias ntadas excluyen entonces la pretendida asimilación que ctúa la provincia al supuesto contemplado en el art. 38 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que parece entonces mucho más adecuado perser la modificación de las providencias simples que suscribe señor secretario de este Tribunal por la vía prevista en art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión. Dicha orientación adoptó esta Corte al dictar la adada 51 ya recordada, en la medida en que estableció, en rtunidad en que definió quién debía realizar los actos que llevan a cabo en la Secretaría de Juicios Originarios, que Corte resolverá "los recursos de reposición y apelación vistos en los arts. 238 y 242 incs. 2° y 3° del Código cesal Civil y Comercial de la Nación".

    3. ) Que en virtud de lo expuesto correspondería rezar in limine los planteos efectuados y mantener el tras

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo. lado conferido a fs. 108, mas teniendo en cuenta que en el sub lite está resguardado el derecho de defensa en juicio (ver fs. 89 vta.), y que la ejecutante ha podido expedirse sobre la cuestión en otros procesos que también se resuelven en la fecha; para darle total satisfacción a la peticionante se debe resolver sin más la cuestión propuesta sobre la base de la cual se intenta que se deje sin efecto la providencia dictada a fs. 98 por la que se proveyó que "no corresponde dar curso al planteo de fs.

    88/89".

    De esta manera se evita la profusión de trámites jurisdiccionales, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia; y se impide la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte (arg.

    Fallos: 310:2842).

    1. ) Que por el incidente propuesto se invoca la aplicación en el caso de la ley local 5071. Por medio de esta disposición legal el Estado provincial suspendió "expresamente todos los juicios de ejecución de sentencia contra el Estado provincial y por otra parte, en el artículo 4° declara inembargables todos los bienes, créditos y recursos de la provincia". Asimismo exigió que sus acreedores observen el mecanismo concreto previsto en la ley a fin de lograr la percepción de sus créditos.

    2. ) Que la providencia recurrida debe ser mantenida pues concuerda con el criterio adoptado por el Tribunal

    - en la causa O.52 XXVIII "Obra Social Aceros Paraná S.A. mpresa Antecesora c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ ejeivo", sentencia del 7 de mayo de 1998, oportunidad en la se resolvió que el pedido no podía ser atendido "en la ida en que han transcurrido todos los plazos previstos en legislación invocada sin que el Estado provincial haya ni uiera denunciado en autos cuál ha sido el trámite legislao y administrativo dado a la sentencia recaída en esta sa el 18 de marzo de 1997 y notificada a la obligada al o el 21 de marzo del mismo año (ver fs. 552 y 553). En su ito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7° de la 6266, y sin necesidad de entrar a considerar si la apliión de la ley local en cuestión puede ser solicitada en la tancia originaria de este Tribunal, procede la ejecución la sentencia sin otro trámite" (considerando 2° del nunciamiento referido).

    10) Que no puede afirmarse que en el sub lite no ha nscurrido el plazo previsto en el art. 2° de la ley 5071, ndo la fiscal de Estado de la provincia, en su carácter de resentante legal del Estado provincial y del titular del er Ejecutivo, ha sido notificada de la sentencia recaída estas actuaciones el 13 de diciembre de 1996 (ver fs. 85 y . Mal puede sostenerse que el plazo para cumplir con la tencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la ión en ejercicio de su jurisdicción originaria debe putarse desde un reclamo administrativo impuesto por una posición local no invocable en esta instancia.

    11) Que al efecto es también preciso recordar que posibilidad de invocar normas locales en la jurisdicción

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo. constitucional en examen, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sentencias que son dictadas por esta Corte, ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Así este Tribunal ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en Fallos: 188:383.

    Allí sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al artículo 42 del Código Civil; b) que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" (confr., asimismo, Fallos: 61:19; 113:

    158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 176:230; 182:498; 198:458; 275:254; 284:458; F.578 XIX "Frutícola Bú

    -falo S.A.A.C.I.F.I. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y juicios", pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987; :1795; 318:2660; N. 127 XXII "Neuquén, Provincia de c/ Eso nacional s/ cobro de pesos (regalías) decretos 631- ", pronunciamiento del 15 de diciembre de 1998, entre hos otros).

    Como se ha sostenido en el precedente de Fallos:

    :431 citado, en épocas en que se examinó la constitucionaad de una ley dictada por la Provincia de Buenos Aires el de noviembre de 1908, una solución distinta traería apareo que el derecho del acreedor particular no tuviese "más cacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acorle el Gobierno deudor, si se considera que todas las renefectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener afectación en la ley de presupuesto y en las leyes espeles que a menudo se dictan...Así, en la práctica, compor- ía la anulación del derecho que acuerda el art. 42" (Fas: 137:169; 171:9, 431).

    12) Que igualmente inconducente es la invocación de el acreedor debe someterse al nuevo procedimiento local a lograr la previsión legislativa correspondiente. Debe tacarse que admitir esa posición, esgrimida por el Estado vincial, importaría asentir que por medio de disposiciones vinciales se afectase la distribución de competencias ablecidas en la Constitución Nacional, lo que resulta ceptable (conf. causa F.578 XIX ya citada; Fallos:

    :1795, considerando 5°). En efecto, el ejercicio de esta isdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede limitada ni restringida por normas provinciales sin

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecutivo. riesgo de afectarla seriamente. Son las razones que justifican su existencia las que impiden la aplicación de normas del tenor de la invocada. Asimismo, la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal impone la solución señalada. La aplicación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general ya tantas veces referido de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse esta jurisdicción constitucional.

    Los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal, por cuanto no lo hay en la práctica de la Constitución y las leyes que así lo disponen en salvaguardia del sistema armónico de las instituciones. La igualdad de las personas del derecho determina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales y que debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia (Fallos: 121:250).

    13) Que, por lo demás, en el caso la Provincia de S.L. no ha demostrado que la atribución de los fondos de los que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia dictada a fs. 85 le resulte indispensable para su vida y normal desarrollo, pues, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas (Fallos: 311:1795; 318:2660). No se advierte justificación alguna para convalidar la exigencia de que el acreedor se ajuste a un procedimiento local y

    - especial distinto al previsto en las disposiciones del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecun de las sentencias.

    Tampoco concurren en el sub lite las excepcionales cunstancias que en determinados precedentes han justificaque este Tribunal adoptase una solución diversa (Fallos:

    :230; 182:498; 198:458).

    14) Que es preciso señalar que no resultan de apliión en el caso ni el precedente al que se hace referencia s. 89, ni el de Fallos: 313:1638.

    En cuanto al primero, baste resaltar que se trataba un caso que se subsumía en las específicas previsiones tenidas en la ley nacional de consolidación de deuda lica 23.982, a la que la Provincia de Buenos Aires se adió por medio de la ley 11.192 de conformidad con lo estacido en el art. 19 de la primera ley citada. Su invocación el sub examine es inconducente a poco que se repare que la eresada no ha fundado su postura en ley de consolidación una.

    En cuanto al segundo, si bien por su dictado el bunal rechazó un planteo de inconstitucionalidad relativo na ley de la Provincia de La Rioja que suspendía la ejeión de las sentencias, ello fue así sobre la base de lo puesto por la ley nacional 23.696 a la que el Estado procial se había adherido de conformidad con la previsión tenida en sus arts. 50 y 68, mas ese ordenamiento legal no de ser aplicado aquí sin exceder los límites temporales í previstos.

    En efecto, tal como expresamente lo dispone el art.

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    50 referido, la suspensión de la ejecución de las sentencias abarcaba sólo un plazo de dos años, el que nacía a partir de la vigencia de esa ley. Mal puede la Provincia de San Luis pretender justificar la aplicación de la ley 5071 a nueve años de dictada la norma nacional en la que pretende sustentarse. Se encuentra ampliamente vencido el plazo que le hubiese permitido actuar como lo intenta.

    15) Que, por lo demás, el Estado provincial ya ejerció en su momento la facultad legal que le confería la norma nacional, y por tiempo limitado; extremo que le impide ahora invocarla. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley provincial 4847 promulgada el 3 de noviembre de 1989 y publicada en el Boletín Oficial del Estado local el 10 de noviembre del mismo año- dispuso adherir y adoptar "la Ley Nacional N° 23.696 de Emergencia Administrativa y la Ley N° 23.697 de Emergencia Económica en todo lo que fuera de su competencia y aplicación en el territorio de la Provincia...", y determinó que "...Este estado de emergencia no podrá exceder un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término" (su art.

    1. ).

    16) Que en su mérito, y teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos que anteceden, el Tribunal no puede dejar de señalar que, cuanto menos, resultan aventuradas e inaceptables las afirmaciones de la representante de

    - la Provincia de S.L. en tanto sostiene que el señor retario, a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, marginado la actuación de la Corte, ha impedido que se toconocimiento del tema, y ha actuado "por lo menos...en ma temeraria", requiriendo asimismo que se analicen los hos y se adopten "las medidas que esta situación merece se tomen".

    Por ello se resuelve: Desestimar los planteos forados a fs. 88/89, 103/107 y 110. N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - LFO ROBERTO VAZQUEZ.

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