Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, B. 72. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 72. XXXII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 29/31 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra "M.C.K., y/o contra quien resulte propietario y/o poseedor animus domini y/o responsable civilmente del vehículo marca Hyundai, dominio N° C 1.744.672", por el cobro de $ 1600 en concepto de daño emergente y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses, gastos y costas desde el momento del accidente.

Afirma, que tal como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 2309-21641/94, en circunstancias en que el automotor Renault 18 TX, modelo 1993, patente B. 2.491.129, perteneciente a la Provincia de Buenos Aires, circulaba por la avenida Paseo Colón "de Méjico hacia Independencia", y se había detenido por indicación del semáforo, fue embestido imprevistamente en su parte trasera por un automóvil marca Hyundai conducido por la codemandada "M.C.K." (ver fs. 28 vta.).

Describe la naturaleza y cuantía de los daños y solicita que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada con más sus intereses, costos y costas.

II) A fs. 51/54 se presenta M.C.K.. Niega cada uno de los hechos invocados en la demanda, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada y a todo evento impugna la procedencia de conceptos reclamados

- por la actora y la liquidación efectuada.

III) A fs. 69 vta. se ordenó la rectificación de la átula en virtud de que la parte actora erróneamente signó el nombre y apellido de la demandada como "M. stina Kurat" en vez de "María Constanza Kunath".

IV) A fs. 72 se presenta el codemandado E.R.-K. y se adhiere a lo contestado por la codemandada Ma- Constanza Kunath.

V) A fs. 81 se presenta Siglo XXI Compañía de Segu- S.A. Adhiere a los términos de la contestación de demanda M.C.K. y reconoce que el automotor que ducía estaba asegurado bajo póliza N° 451.477 a la fecha accidente.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que como consecuencia de la doctrina establecipor este Tribunal en el caso publicado en Fallos: 310:2804 eiterada en posteriores pronunciamientos (causa B.85.XXX. enos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ os y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997 y sus as, entre otras), recae sobre la demandada la necesidad de editar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del igo Civil, la culpa del conductor del rodado de la traparte para procurar su exculpación. Como ello no ha rrido, la demanda debe prosperar. En efecto, ninguna de codemandadas ha producido pruebas que desvirtúen los dis del actor.

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios.

  3. ) Que en el informe del perito ingeniero mecánico agregado a fs. 129/136, que no fue observado por ninguno de los codemandados, se expresa que "el accidente podría haber ocurrido de la forma en que es relatado por la actora, dado que los daños descriptos podrían corresponder a un choque como el reseñado" (ver fs. 131, punto 3.a.).

    Dichos hechos se corroboran con las posiciones obrantes a fs. 108 y 110 bajo sobres cerrados, que en este acto se procede a abrir, y se agregan a fs. 152 y 153, y que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben tenerse por absueltas en rebeldía.

  4. ) Que con el peritaje se ha acreditado que los daños detallados a fs. 26 y reproducidos en el escrito de demanda guardan suficiente relación con las características de la colisión (ver fs. 133, punto f.). Sin embargo, y dado que sobre el total facturado en concepto de "reparación por siniestro" y "reparación por mejoras y mantenimiento" se efectuó un descuento de 9,2% por pago en efectivo, corresponde aplicar dicha deducción sobre el monto reclamado. Cabe, por lo tanto, admitir parcialmente la procedencia de la demanda por la suma de $ 1.452,80 (ver fs. 135, punto m.).

  5. ) Que no es un óbice a lo expuesto que en el ex- pediente administrativo no se haya incluido el concepto correspondiente a "guardabarros traseros de ambos lados" (ver factura agregada a fs. 26), dado que cabe reconocerlo en virtud de la directa relación que existe entre la forma

    - en que ocurrió el accidente y su consecuente reparación.

  6. ) Que, en cambio, no debe hacerse lugar al reclaefectuado por la desvalorización del vehículo dado que la ora no probó que el siniestro haya gravitado en su cotizan. En efecto, la actora no realizó las diligencias necesas a fin de que el experto pudiese realizar la inspección respondiente a pesar de que dicho profesional estableció s fechas a ese fin (ver fs. 118, 120, 128 y respuesta al to de pericia h propuesto por la parte actora a fs. 134).

  7. ) Que en cuanto al reclamo por privación de uso, de señalar que la circunstancia de que el vehículo forme te de la flota automotor de la provincia hacía necesario editar la imposibilidad de ser sustituido por otros y el juicio que la inmovilización trajo aparejado (confr. sencia "Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V." citada.

  8. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la cia en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte oncordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la anda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra M. stanza K. y E.R.K., a quienes se los dena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 2,80 pesos con más los intereses que se liquidarán desde 30 de noviembre de 1994 -fecha en que se expidió la tura cuya copia se encuentra agregada a fs. 26- hasta el ctivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación entina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:

    :1921). La condena se extiende a la citada en

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios. garantía como se expresa en el punto V. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores R.F.C. y L.M.P., en conjunto, en la suma de cuatrocientos setenta pesos ($ 470) y los del doctor D.A.I. en la de ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155) por la dirección letrada y representación de M.C.K., en la de ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155) por la dirección letrada y representación de E.R.K. y en la de ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155) por la dirección letrada y representación de la citada en garantía.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico A.M.X. en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  10. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Corte en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417.X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997, voto del juez V..

  11. ) Que, en el caso, corresponde atribuir al demandado la responsabilidad respecto de los daños y perjuicios reclamados por la provincia actora, toda vez que aquél no rindió prueba alguna que desvirtuara la presunción de culpa que deriva del hecho de haber sido el conductor del vehículo

    - embistente (Fallos: 297:122).

  12. ) Que, en efecto, en el informe del perito ingero mecánico agregado a fs. 129/136, que no fue observado ninguno de los codemandados, se expresa que "el accidente ría haber ocurrido de la forma en que es relatado por la ora, dado que los daños descriptos podrían corresponder a choque como el reseñado" (ver fs. 131, punto 3.a.).

    Dichos hechos se corroboran con las posiciones ontes a fs. 108 y 110 bajo sobres cerrados, que en este acse procede a abrir, y se agregan a fs. 152 y 153, y que de formidad con lo dispuesto por el art. 417 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación deben tenerse por abltas en rebeldía.

  13. ) Que con el peritaje se ha acreditado que los os detallados a fs. 26 y reproducidos en el escrito de deda guardan suficiente relación con las características de colisión (ver fs. 133, punto f.). Sin embargo, y dado que re el total facturado en concepto de "reparación por sistro" y "reparación por mejoras y mantenimiento" se efecun descuento de 9,2% por pago en efectivo, corresponde icar dicha deducción sobre el monto reclamado. Cabe, por tanto, admitir parcialmente la procedencia de la demanda la suma de $ 1.452,80 (ver fs. 135, punto m.).

  14. ) Que en cambio no debe hacerse lugar al reclamo ctuado por la desvalorización del vehículo dado que la aca no probó que el siniestro haya gravitado en su cotizan. En efecto, la actora no realizó las diligencias necesas a fin de que el experto pudiese realizar la inspección respondiente a pesar de que dicho profesional estable-

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    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios. ció tres fechas a ese fin (ver fs. 118, 120, 128 y respuesta al punto de pericia h. propuesto por la parte actora a fs. 134).

  15. ) Que en cuanto al reclamo por privación de uso, es de señalar que la circunstancia de que el vehículo forme parte de la flota automotor de la provincia hacía necesario acreditar la imposibilidad de ser sustituido por otros y el perjuicio que la inmovilización trajo aparejado (confr. B. 85.XXX "Buenos Aires, Provincia de c/ Linza, N.V. y otro s/ daños y perjuicios" pronunciamiento del 15 de julio de 1997).

  16. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra M.C.K. y E.R.K., a quienes se los condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 1452,80 pesos con más los intereses que se liquidarán desde el 30 de noviembre de 1994 -fecha en que se expidió la factura cuya copia se encuentra agregada a fs. 26- hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). La condena se extiende a la citada en garantía como se expresa en el punto V. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A.R.V..

    DISI

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Kunath, M.C. s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte, y concurrentes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra M.C.K. y E.R.K., a quienes se los condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 1452,80 pesos con más los intereses que se liquidarán desde el 30 de noviembre de 1994 -fecha en que se expidió la factura cuya copia se encuentra agregada a fs. 26- hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencias parciales de los jueces N., F., B. y L. -h-). La condena se extiende a la citada en garantía como se expresa en el punto V. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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