Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, S. 987. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 987. XXXII.

R.O.

Silva, J.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "S., J.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria en virtud de no haberse acreditado los servicios denunciados como prestados en los períodos transcurridos entre el 1° de junio de 1984 y el 31 de diciembre de 1987 y el 1° de enero de 1988 y el 30 de abril de 1989, el actor dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustanciado (fs. 53/55, 63/64, 72, 75, 77/78 y 80/83).

  2. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 expresamente contempla la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.

  3. ) Que, para decidir como lo hizo, el a quo ponderó que los elementos probatorios rendidos en la causa no permitían tener por acreditados los servicios que el interesado había denunciado como prestados, máxime cuando se encontraban dentro del período comprendido por el art. 25 de la ley 18.037 y aquél no había ofrecido como prueba recibos de sueldo ni existían constancias en el ente estatal del ingresode aportes y contribuciones previsionales por parte de los empleadores.

  4. ) Que, a su vez, puntualizó que ese era el segundo fallo que se dictaba en el sub examine y que, si bien era

    -//cierto que el organismo previsional había cumplido parcialmente con lo ordenado por esa sala con fecha 18 de noviembre de 1992, no lo era menos que la prueba ofrecida por el peticionario en respuesta al requerimiento posterior al primer pronunciamiento no resultaba idónea para modificar lo resuelto en la instancia administrativa.

  5. ) Que el actor se agravia de la valoración efectuada por el a quo respecto de la falta de recibos de sueldo y del alcance con que se interpretó el art. 25 de la ley 18.037, pues sostiene que dicha norma no obliga al trabajador a guardar dichos recibos sino a denunciar al empleador remiso en el cumplimiento del pago de aportes y contribuciones previsionales, como también que las certificaciones presentadas al solicitar la prestación resultan suficientes para reemplazar el valor probatorio que puedan tener los recibos de sueldo aludidos.

  6. ) Que la sola existencia de las certificaciones a que alude el recurrente y del testimonio de dos personas no resulta suficiente para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de aportes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida retención de dichas obligaciones, circunstancia que habría permitido constatar la inaplicabilidad al caso de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.

  7. ) Que la importancia de tales recibos con relación al art.

    25 de la ley 18.037 radica en que en ellos debe figurar la retención que las normas laborales obligan al empleador respecto de los haberes de actividad en calidad de aporte previsional, circunstancia que una vez demostrada por dichos instrumentos permite presumir que el trabajador podía razonablemente considerar que se estaba cumpliendo con las normas previsionales y que no debía efectuar denuncia alguna.

    S. 987. XXXII.

    R.O.

    Silva, J.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación8°) Que los certificados de servicios y remuneraciones y cese de actividades sólo constituyen la declaración de quien dice haber sido empleador de una persona por un período determinado, sin que constituyan por sí solos una prueba que permita tener por acreditada una relación de trabajo, máxime cuando los servicios que declaran son posteriores a 1976 y no existe prueba documental, registros administrativos, recibos de sueldo o cualquier otra constancia que dé cuenta de la relación de trabajo y del cumplimiento de las obligaciones previsionales a cargo de las partes.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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