Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, M. 260. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 260. XXXIV.

R.O.

Mallo, V.T. c/ ANSeS s/ autónomos:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "M., V.T. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el reconocimiento de servicios prestados entre el 1° de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 1990, la actora dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustanciado (fs. 98, 154, 157, 164, 170/173, y 174).

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 expresamente prevé la vía intentada respecto de las decisiones del referido tribunal.

  3. ) Que, a tal efecto, la alzada ponderó que si bien era cierto que la prueba testifical era coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las tareas que se habían denunciado como prestadas, no lo era menos que la prueba documental que se había ofrecido sólo daba cuenta de las actividades comerciales del cónyuge de la actora, que la peticionaria no se había afiliado al régimen de la ley 18.038 -estatuto a cuyo amparo pretendía que se le reconocieran casi 5 años de servicios- y que esa conducta importaba una falta de solidaridad con el sistema previsional que no podía ser dispensada mediante el pago tardío de las cotizaciones respectivas, máxime cuando la exigencia de afi-

    liación formal había sido impuesta por distintas disposiciones de la ley de fondo y respondía, entre otras razones, a una finalidad probatoria de la efectiva prestación de servicios (Fallos: 311:1655).

  4. ) Que no se advierte que los agravios de la recurrente resulten suficientes para apartarse de la solución dada por la alzada pues, además de tratarse de servicios relativamente recientes -1985/1990-, no existen causas que justifiquen la falta de afiliación al sistema ni el incumplimiento oportuno de las obligaciones previsionales correlativas.

  5. ) Que la interesada desarrolló sus tareas al margen de la ley 18.038 y sólo al momento de justificar tales servicios concurrió al sistema previsional a fin de que mediante el pago tardío de las obligaciones nacidas de dichas tareas se le reconocieran casi 5 años de servicios y se omitiera tener en cuenta su falta de afiliación al sistema previsional desde el comienzo y hasta la finalización de dichas tareas autónomas.

  6. ) Que la obligatoriedad de ingresar en tiempo los aportes jubilatorios, además de servir junto a la afiliación como prueba de la efectiva prestación de las tareas, responde a una necesidad de carácter financiero del sistema que no se satisface con el ingreso masivo en el momento que el interesado estime conveniente a sus intereses, sino con el aporte mensual de cada trabajador activo incorporado al sistema y su proyección hacia los beneficiarios pasivos.

  7. ) Que, por lo demás, no resulta aplicable al sub

    M. 260. XXXIV.

    R.O.

    Mallo, V.T. c/ ANSeS s/ autónomos:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónexamine la doctrina de Fallos: 308:168, pues la interesada en momento alguno integró el sistema previsional autónomo, condición necesaria para la aplicación de dicho precedente, sin que tampoco lo sea el decreto 935/97, que regula situaciones jurídicas diferentes de las que motivan la presente causa, sin perjuicio de que dichos planteos son fruto de una reflexión tardía de la apelante.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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