Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, M. 252. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 252. XXXIV.

    R.O.

    Municipalidad de Avellaneda c/ ENTel en liquidación s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

    Vistos los autos: "Municipalidad de Avellaneda c/ ENTel en liquidación s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 336/339), al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia (fs. 80/81), admitió la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de Avellaneda contra la empresa telefónica estatal -en liquidación- con el objeto de obtener el cobro del derecho por la ocupación o uso del espacio público municipal -por el período comprendido entre enero de 1986 y junio de 1990- , sus intereses y una multa por haberse omitido el pago en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, dispuso que se reliquidara el importe indicado en la constancia de deuda de fs. 4, a fin de adecuárselo a las normas de la ley 23.982. Impuso las costas a la demandada excepto en lo atinente a la diferencia que pudiera resultar de la reliquidación ordenada, las que estarían a cargo de la actora.

    2. ) Que el a quo, para resolver de ese modo, desestimó, en primer lugar, el agravio de ENTel fundado en que la norma citada en el certificado de deuda (art. 5 de la ordenanza 7455) "nada dice sobre el hecho imponible que da origen al tributo cuyo pago persigue la actora" (fs. 109 y 337 vta.). La cámara expresó al respecto que la pretensión de la comuna encuentra apoyo en los arts. 226, inc. 20, de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires

      (decreto-ley 6769/58 y sus modificaciones), 3° y 157 de la ordenanza fiscal 7454, y en las ordenanzas posteriores que mantuvieron vigente al tributo cuyo pago se reclama. En segundo término, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta con base en la exención establecida por los arts.

      39 y 40 de la ley 19.798 por considerar que, como fue establecido por esta Corte en las causas "Municipalidad de La Plata c/ ENTel" (Fallos: 315:1169) y T.201.XXVII. "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", sentencia del 27 de febrero de 1997 (considerandos 5° y 6°), la ley 22.016 dejó sin efecto los beneficios tributarios de que gozaba la empresa estatal en virtud de los citados arts. 39 y 40.

    3. ) Que, contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 370, y es formalmente procedente en atención a que se lo planteó en un juicio en el que la Nación es indirectamente parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989). La admisibilidad de la apelación deducida -no obstante tratarse el sub lite de una ejecución fiscal- resulta de las normas citadas y asimismo de la jurisprudencia del Tribunal conforme con la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141; 312:1017, entre otros), requisito que se

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    Municipalidad de Avellaneda c/ ENTel en liquidación s/ ejecución fiscal. cumple en el caso atento la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs. 379/408 obra el memorial de la recurrente, y a fs. 411/437 su contestación.

    1. ) Que la apelante formula los siguientes agravios: a) la sentencia ha violado las normas del juicio ejecutivo al intentar sanear el certificado de deuda, base del proceso, mediante el recurso de acudir a normas no mencionadas en aquel instrumento; b) fue indebidamente rechazada la defensa referente a la exención establecida por los arts. 39 y 40 de la ley 19.798; c) lo resuelto por el a quo lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley, en la medida en que, mientras la aludida exención resultaría inaplicable respecto del ente demandado en este pleito, sin embargo, ha sido admitido que mantiene su vigencia para las actuales prestadoras del servicio telefónico. Cuestiona, además, la imposición de las costas del pleito.

    2. ) Que en lo atinente al primer agravio, si bien es verdad que la norma citada en el certificado de deuda art. 5° de la ordenanza impositiva 7455- regula una cuestión ajena al tributo cuyo cobro se requiere (conf. fs. 4, 24 vta. y 32), no lo es menos que, como lo puntualiza la ejecutante, el título undécimo de la ordenanza fiscal 7454 -referente a aspectos del cobro judicial de las gabelas- no exige la mención de norma alguna sino que, por el contrario, su art. 51 se limita a expresar que servirá "...de suficiente título a tal efecto, la constancia de deuda extendida por la

      Municipalidad". Y al respecto, añade que "en todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la ley provincial de apremios" (conf. fs. 201/202, entre otras). Por su parte, esta última que lleva el n° 9122, del año 1978-, establece en su art. 2° que "será título ejecutivo suficiente: a) la liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto; b) el original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado". A su vez, el art. 604, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que "la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".

    3. ) Que, por consiguiente, el certificado de fs. 4, en tanto expresa un crédito en favor de la actora, se encuentra suscripto por el secretario de hacienda y el intendente de la municipalidad, resulta un título hábil a fin de llevar adelante la ejecución, máxime si se advierte que especifica detalladamente el concepto de la deuda, los períodos abarcados y su monto, con lo cual el demandado estuvo en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por otra parte, resulta indudable el sustento normativo del gravamen objeto de la demanda, tal como lo ha puntualizado el a quo con fundamento en diversas disposiciones locales.

    4. ) Que en relación al segundo agravio, a juicio del Tribunal el apelante no expone razones suficientes como para que deba revisarse la doctrina establecida en el precedente "Municipalidad de La Plata c/ ENTel" (Fallos: 315:

      1169) -aplicada posteriormente en casos análogos ("Mu-

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    Municipalidad de Avellaneda c/ ENTel en liquidación s/ ejecución fiscal. nicipalidad de Catamarca c/ ENTel" (Fallos: 319:1818) y causa M.58.XXV. "Municipalidad de la Capital -Catamarcac/ ENTel y/o Estado Nacional s/ ejecutivo", fallada el 29 de octubre de 1996)- tenida en cuenta por el a quo para fundar su decisión.

    1. ) Que esa doctrina fue mantenida en Fallos:

      320: 162 (confr. especialmente sus considerandos 5° y 6°), precisándose que los destinatarios de la ley 22.016 eran los entes y empresas estatales, de manera que lo dispuesto en ella no importaba la eliminación de las prerrogativas establecidas por los arts. 39 y 40 respecto de las empresas privadas prestadoras del servicio. Sobre la base de esa distinción, la apelante aduce que se encuentra afectada la garantía constitucional de la igualdad (art. 16). Tal objeción importa, en definitiva, poner en tela de juicio la validez constitucional de la ley 22.016 -que derogó, respecto de las empresas del sector público, "todas las disposiciones de leyes nacionales...en cuanto eximen o permiten capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)"- y cuya recta interpretación, como se señaló, fue fijada por esta Corte en Fallos: 315: 1169. Al ser ello así, la impugnación formulada por ENTel resulta inatendible, pues el Tribunal ha establecido que no puede reconocerse a los entes estatales el derecho a efectuar esa clase de objeciones (Fallos: 312:2075, considerando 8° y sus citas). Sin perjuicio de ello, con relación a las críticas formuladas por la apelante respecto de la apli

      cación de la citada ley 22.016, es oportuno recordar que no le compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820, considerando 8° y su cita), ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314:424, y sus citas).

    2. ) Que, en lo relativo a las costas, no se observa que en el caso concurran razones de excepción que justifiquen apartarse de la regla de su imposición al vencido (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, debe ponderarse que este pleito fue iniciado con posterioridad al precedente "Municipalidad de la Plata c/ ENTel" ya citado- en el que se resolvió una controversia estrictamente análoga -en cuanto a su aspecto sustancial- en el sentido de que la empresa estatal demandada debía abonar el gravamen que se le reclamaba, y, pese a tal precedente adverso, ENTel mantuvo su resistencia a la pretensión de la actora a lo largo de las tres instancias del juicio.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

  4. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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