Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 1999, F. 40. XXXIV

Fecha26 Febrero 1999

F., HELVECIA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ AMPARO.

S.C. F. 40. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La señora H.S.F. interpuso recurso de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -Delegación UDAI- Mar del Plata, a los efectos de obtener una resolución judicial que obligue a dicho organismo al pago inmediato de los haberes adeudados en concepto de retroactividad desde la fecha de reconocimiento del beneficio, con fundamento en los arts.

28 de la ley 19.549, 39 bis del decreto-ley 1285/58, 26 de la ley 24.463, y las leyes 16.986 y 23.473, entre otras disposiciones (v. fs. 7/17 del expediente principal).

El juez federal de Primera Instancia n1 2 de la ciudad de Mar del Plata, hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar la suma reconocida en la Resolución de Acuerdo Colectivo N1 1006 del 28 de agosto de 1996, más los intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago (v. fs. 33/39 de los autos principales). Para así resolver, consideró -en lo substancial- inaplicable al caso el decreto n1 1054/96, por haber entrado en vigencia el 20 de septiembre de 1996, después de haber comenzado a correr el plazo en que se le comunicó que cobraría (28.08.96). También encontró arbitrario e ilegítimo el obrar del ente previsional, pues estimó que el acto unilateral de suspensión del pago de una retroactividad declarada procedente en sede administrativa, con liquidación consentida y comunicación del día y lugar de cobro, conculca derechos y garantías constituciona

les, como el derecho a la propiedad y la garantía de defensa en juicio.

Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Se fundó, en lo sustancial, en que el juez efectuó -en su criterio- una errónea aplicación del decreto n1 1054/96, puesto que para determinar la suspensión del pago de la liquidación no debió tener en cuenta la fecha de notificación de la resolución, sino la de pago del beneficio reconocido. Se agravió, además, de la imposición de costas, por estimarla contraria a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 (fs. 43/44).

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al analizar los agravios de la demandada, consideró que no cumplimentó con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no constituir el escrito impugnativo una crítica concreta y razonada del decisorio atacado. Declaró, en virtud de ello, desierto el recurso en los términos del artículo 266 del Código ritual (cfse. fs. 55/56).

Contra dicha resolución, dedujo apelación federal la demandada (cfse. fs. 60/2).

-II-

Sostuvo la recurrente en su presentación que, al declarar desierto el recurso de fs. 43/44, la a quo, adscribiéndose a un criterio formalista y sacramental, privó a su mandante de la posibilidad de revisar lo actuado por el juez de primera instancia, quien omitió considerar que en el mes de febrero de 1997 fue abonado el retroactivo de la actora, cesando así el acto supuestamente lesivo con anterioridad a

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la contestación de demanda (art. 81, L. 16.986). Tal circunstancia -enfatizó- obstaba a la imposición de costas a su parte -como lo dispuso erróneamente el juez de gradoproceder éste del que infirió vulnerado el art. 14 del citado precepto.

Destacó, también, que la citada declaración opuesta, a su entender, a su derecho de defensa- trajo como consecuencia que el ad quem no tratara la queja relativa a la errónea inteligencia provista por el tribunal inferior a las normas del dec. 1054/96 y de la L. 24463, poniendo, particularmente, de resalto que el primero -amén de abstenerse de introducir excepción alguna en su articuladono estableció una dilación sin término para el pago del retroactivo o una negativa a su cancelación, sino sólo su diferimiento en el tiempo.

Se agravió, por otra parte, de la admisión del amparo, pues entendió que no se acreditó en el caso el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta -tal como lo exige el art. 11 de la ley 16.986toda vez que la actitud de la actora fue la consecuencia del cumplimiento de una norma positiva, a saber: del dec.

1054/96. Señaló, además, que el derecho invocado no reviste carácter constitucional, y que, en el caso, no se privó al actor de su medio de subsistencia, ya que percibió mensualmente el haber previsional; sin perjuicio de destacar que el agravio que podía significar la omisión de pago del retroactivo sólo alcanzaba hasta el siguiente ejercicio presupuestario.

Tampoco, aseveró, se dio el requisito de la inexis

tencia de otras vías, toda vez que la citada ley 24.463 -precisó- previó la impugnación judicial de los actos administrativos.

Cuestionó, por último, la condena en intereses, pues estimó que a la suma adeudada, por tratarse de un supuesto de mora legal fundada en la L. 24.463 y en las restantes normas reglamentarias de la emergencia económica del Estado, no correspondía aplicarle interés alguno.

-III-

La Sala a quo -a su turno- denegó el citado remedio. Adujo para ello, que la presentación no cumplimentó con los requisitos de autosuficiencia y de debida fundamentación autónoma. Particularmente, que no especificó cuáles defensas se le privaron de ejercer (cfse. fs. 65).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, con argumentos que, en lo substantivo -amén de contestar las razones de la alzada- remiten a lo expuesto en el principal (v. fs. 22/2 del cuaderno respectivo).

-IV-

En oportunidad de pronunciarse en el precedente de Fallos: 238:550, tras hacer hincapié en la singularidad del caso, V.E. destacó como propio de tales situaciones "...la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de los mismos...".

Dicha advertencia, a mi modo de ver, resulta particularmente referible a la presente, toda vez que -estimo-

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concierne a ella, una singularidad que exige extremar los recaudos relativos a su adecuada solución, con arreglo a la ponderación meditada a que se hizo referencia precedentemente.

En orden a ello, y si bien no desconozco que conforme a jurisprudencia reiterada, V.E. ha dejado sentada la naturaleza no federal que atañe a la valoración de los requisitos de admisibilidad de los recursos -por principio, facultad privativa de los jueces de la causa por ser un tema de hecho y derecho procesal- no menos cierto es, empero, que también ha señalado que cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial, es aplicable la doctrina que considera a esa valoración cuestión federal, en tanto lo decidido vulnera las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 302:1430; 304:474, 1265, 1915; 305:419; 308:90, 435, 2658; 311:600; 312:623; entre otros).

Y es que la interpretación de dispositivos procesales -ha declarado V.E.- no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (v. Fallos: 303:1646; 304:474, 1698; 308:435, 1881; 310:799, 2456; 311:509, 600, 2004, entre otros); máxime cuando, también ha reiterado, que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

:176; 253:133; 310:2456).

Este orden de reflexiones -merece señalarse- resultan, a mi modo de ver, conducentes en tanto la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, con basamento en las previsiones de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declaró la deserción del recurso de la demandada, basada, como ya se expuso, en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado, sin hacerse cargo de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de pago introducida -con su respectiva constancia documental- en la ocasión prevista por el art. 8° de la L. 16.986 (Fallos: 307:1736; 308:2658; 310:1091, 1782).

Dicha circunstancia, allende a la eventual negligencia atribuible al accionar defensivo de la apoderada de la demandada puesta de relieve en ocasión de presentar su apelación, consagra -siempre a mi entender- un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia, exceso que condujo a los jueces del tribunal de alzada a prescindir -según es mi apreciación- de un elemento insoslayable para la solución del litigio.

Ello es así, pues la omisión de considerar un tema argüido con arreglo a las circunstancias acreditadas mediante prueba regularmente traida al proceso (v. fs. 27 del principal) so capa de los dispositivos precitados, desconoce la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva y de impedir su ocultamiento ritual, máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la actora no desconoció la instrumental en juego al evacuar el traslado de fs. 31 vta., ni opuso la existencia de un supuesto del que pudiese derivar un menosca

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bo a su derecho de defensa, limitándose, en cambio, a recabar el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto v. fs. 32- (Fallos: 238:550; 247:176; 303:1535, 1646; 304:1265; 307:1736, 1984; 308:722, 2685; 311:2193; etc.).

Es de hacer notar que por motivos similares, V.E. ha fulminado decisorios que prescindieron de la consideración de elementos conducentes, con amparo en que las conclusiones de los juzgadores, en tales hipótesis, no se exhibieron como el fruto de un estudio acabado de las circunstancias de la causa, armónico con las normas relevantes a esos efectos (Fallos: 308:358, 719, 1118, 310:485, etc.).

En ese mismo orden de ideas, V.E. ha señalado que desconocer la eficacia de una constancia probatoria indubitable haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad, lo que, por cierto, resulta incompatible con la debida administración de justicia (Fallos: 304:1698, 1915; 305:944) y que corresponde dejar sin efecto la sentencia que -con menoscabo de la verdad jurídica objetiva- omite tener en cuenta el hecho extintivo producido durante la substanciación del proceso y debidamente probado (art. 163, inc. 6°, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y ello es así, aun cuando tal circunstancia no haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del art. 365 del cód. citado (Fallos: 310:2277).

También ha puesto énfasis, respecto de pronunciamientos que carecen de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, en el deber de evi

tar -por aplicación de un criterio de caducidad de instancia excedido del ámbito que le es propio- la frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones llevadas a conocimiento del tribunal (v. Fallos: 310:1091, 1782).

Es que como V.E. tuvo oportunidad de señalarlo en el precedente traido a colación en primer término, no cabe asentir a la conducción estrictamente formal de los procesos civiles, puesto que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. De modo que los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se enderezan:

contribuir a la más efectiva realización del derecho (v.

Fallos: 238:550; 304:1265; 305:944; 306:1609, 1846; 308:722; 311:104).

  1. en tal sentido que, en la hipótesis, la confirmación del decisorio de la anterior instancia, conduciría a obligar a ANSeS a un nuevo pago de lo ya abonado (v. constancias de fs. 27 y 32) con obvia afectación -entre otras garantías- de su derecho de propiedad, lo que, amén de un enriquecimiento indebido en favor de la reclamante, consolidaría una situación en la que la debida prestación del servicio de justicia resultaría afectada, tanto como la adecuada realización del derecho.

A ello debe agregarse, como igualmente ha enfatizado V.E., que los jueces no pueden prescindir de la utilización de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una

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sucesión de rituales caprichosos; exigiendo para ello -si fuere preciso- la adecuada colaboración de las partes para un eficaz desarrollo de aquél, de modo de evitar el dictado de sentencias que no son sino la conclusión arbitraria de un rito errátil y confuso, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional que ello provoca (cfse. Fallos:

238:550; 304:1265; 311:104; 312:1656, entre otros).

-V-

A lo expuesto cabe añadir, que si bien por principio es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, un visible fundamento de hecho, porque, como se dijo, la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (Fallos: 238:550).

Dicha afirmación, por otro lado, estimo debe ser inscripta en el contexto que exige ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los principios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos (Fallos:

305:126).

Ello así, y examinada la constancia de fs. 27 y el tenor de la manifestación de la actora de fs. 32 vta., procede señalar que resulta difícilmente justificable su actitud procesal que, con mengua de los deberes que hacen a la preci

tada lealtad y probidad en el ejercicio de la defensa, llamada a pronunciarse sobre la instrumental de fs. 27, contribuyó, con su silencio, al equívoco que finalmente transformó el proceso en un ritual estéril, al abstenerse de reconocer o rechazar la evidencia presentada en orden al pago del retroactivo (Fallos: 304:1265).

Asimismo, no puedo tampoco, en este marco, dejar de resaltar el proceder reprochable de la presentante de fs. 43, quien debió defender adecuadamente -y no lo hizo- los intereses del ente estatal demandado (v. Fallos: 314:1764).

-VI-

Por último, y sintetizando, toda vez que la sentencia que declara desierto el recurso, omite toda consideración de la instrumental agregada a fs. 27 -aun cuando la solución del pleito puede depender de su valoración- limitándose a señalar defectos en su fundamentación, estimo procede asentir a la procedencia del recurso extraordinario de la L. 48.

Es más, en mi opinión, no resulta admisible que los tribunales de la Nación so pretexto de causas formales, consagren jurisdiccionalmente soluciones totalmente apartadas de la realidad de lo acontecido; en especial, cuando las partes -y/o sus letrados- han dado muestras evidentes de conductas equívocas -en un caso- y negligentes o deficientes en el otro.

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, admitir formalmente la apelación federal,

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revocar la sentencia y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1999.

N.E.B..

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