Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, A. 129. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

AADI-CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ LU 6 RADIO ATRANTICA.

S.C. A.129.XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

La asociación recaudadora A.A.D.I. - C.A.P.I.F. se presentó en autos promoviendo acción ordinaria por cobro de pesos, contra LU6 Radio Atlántica de la ciudad de Mar del Plata, en virtud de la deuda que registraba el establecimiento demandado por la utilización de grabaciones fonográficas desde el mes de mayo de 1992. Fundó su derecho en la resolución 894/0200, de la Secretaría de Prensa y Difusión dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que establece la obligación de pagar la tarifa dispuesta en el rubro 51 de dicha norma legal; en los artículos 1°, 4°, 56 y concordantes de la ley 11.723, 1° del decreto 1670/74; 1°, 2°, 4° y 7° del decreto 1671/74 y los pertinentes de la resolución citada (ver fs. 17/19).

A fs. 30/35, el accionado contestó la demanda y solicitó su rechazo, sobre la base de considerar que todo el sistema jurídico en el cual se apoya resulta inconstitucional.

Desconoció, asimismo, la legitimación de la actora para promover la acción, tras destacar que de la lectura de los arts. y del decreto 1671/74 y del mandato otorgado sin escritura pública por el Fondo Nacional de las Artes, surge que las facultades acordadas son las de percepción y administración de los fondos, exclusivamente, y no comprende

la facultad de accionar judicialmente para obtener el cobro de deudas.

Agregó que la falta de acción también está dada por la ausencia de norma legal o convencional que autorice la existencia y cobro de los derechos, sobre obras caídas en el dominio público, las cuales -a su entender- se encuentran al margen de los derechos conferidos por la ley 11.723.

En cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de los decretos 1670/74 y 1671/74, señaló que constituyen un exceso reglamentario, puesto que, según entiende, de ninguna disposición de la ley 11.723 surge la posibilidad de inferir la institución de un mandato legal, exclusivo y necesario por vía reglamentaria, de los titulares de derechos acordados a favor de terceros a los fines de efectivizar su cumplimiento.

Agregó que se excedieron los alcances de la ley que los origina y también sostiene que se excedió el Poder Ejecutivo en su facultad de dictar normas de fondo integrantes del Código Civil, por cuanto en materia de fijación de aranceles, es competencia privativa de las provincias respecto de su territorio por no haber sido delegada, todo ello en menoscabo del derecho de propiedad, del principio republicano de división de poderes, del sistema federal y de los arts. , 17, 67 inc. 11, 86 inc. 2°, 104 y concordantes de la Constitución Nacional.

Adujo que la demanda entablada no reúne los requisitos establecidos por el art. 330, incs. 1°, 2° y 3° del Código Procesal, y que tales defectos le impidan ejercer normalmente su derecho de defensa, puesto que, por un lado, la actora no actúa en función de un título propio sino en

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representación de terceros -intérpretes, productores de fonogramas y el Fondo Nacional de las Artes- motivo por el cual debió individualizar el nombre y domicilio de cada uno de los supuestos mandantes, o titulares de los derechos cuyo cumplimiento se persigue. Tal omisión -a su criteriole impide saber si ellos realmente existen como sujetos de derecho y, en función de ello, ejercer las múltiples defensas y pruebas que en razón de su identidad, eventualmente podría ejercer en su calidad de demandado. Por otro lado, señaló que tampoco se individualiza en la demanda las obras musicales cuya difusión a través de fonogramas, darían lugar a los créditos reclamados, ni tampoco las caídas en el dominio público cuya recaudación se pretende para el Fondo Nacional de las Artes, según el art. 1°, inc. 2° del convenio con dicho ente.

Sostuvo, asimismo, que se viola el art. 330 in fine del Código Procesal, al omitirse toda estimación del monto reclamado, cuando se trata de una demanda por retribuciones que se encuentran tarifadas en la misma norma que invoca la accionante.

Seguidamente, luego de desconocer todas las afirmaciones efectuadas por la actora en su escrito inicial, solicitó se declara la inconstitucionalidad de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión y su sucedánea, la Secretaría de Información Pública, fundándose en que, por un lado, determina aranceles para la retribución de derechos emergentes de la ley 11.723, cuando el art. 56 de la misma establece que se fijará por común acuerdo de partes

o, en su defecto, por determinación judicial en juicio sumario. Por otro, sostiene que la determinación de dichos aranceles es facultad de las provincias, no delegadas en el Gobierno Federal, por lo cual se estaría agraviando al sistema federal emergente de los arts. , 104, 105, 107 y concordantes de la Constitución Nacional.

Finalmente, pidió se rechace la pretensión de un pronunciamiento que abarque períodos posteriores a la fecha en que se trabó la litis, por considerar que no se trata del caso previsto por el art. 331 del Código Procesal y porque tal pretensión, al depender de hechos posteriores a la contestación de demanda, le impediría ejercer el derecho de defensa respecto de los mismos, con menoscabo del art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, puso de manifiesto que resulta improcedente el reclamo de actualización por depreciación monetaria, desde que el período reclamado comienza en mayo de 1992 y es posterior al dictado de la ley 23.928 que prohíbe expresamente todo tipo de indexación.

-II-

El tribunal de primera instancia, a fs. 128/135, hizo lugar a la demanda, rechazando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1670/74 y 1671/74, así como de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión, por considerar que tales normas no van más allá de la ley de propiedad intelectual, ya que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de establecer aranceles por la utilización de discos fonográficos u otras reproduc

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ciones de fonogramas en ejecuciones públicas, no viola ni el texto ni el espíritu del art. 56 de la ley 11.723, sino que por el contrario, constituye una prudente adecuación de la misma a los tiempos modernos.

Asimismo, el magistrado sostuvo que, tanto la pretendida inconstitucionalidad del art. 6° del decreto 1671/74 como la defensa de falta de acción, no representan sino cuestionamientos ajenos a la legitimación del apelante, quien no tiene, dentro de la órbita de la regulación de derechos de terceros, intérpretes o productores fonográficos para con la demandante, la posibilidad de observar supuestas deficiencias, las que sólo cabría que lo fueran por los directamente interesados, es decir, los productores extranjeros o el Fondo Nacional de las Artes.

Por último, dispuso que la demandada debía abonar los montos correspondientes al período que va entre el mes de mayo de 1992 a la fecha de promoción de la demanda.

Tal decisión fue apelada por la actora y también por la demandada.

-III-

A fs. 161/167, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó el pronunciamiento, coincidiendo con el tribunal de primera instancia en cuanto a que la actora se halla legitimada legalmente para realizar la correspon

diente recaudación, como así también en lo referente a la improcedencia de la defensa de falta de acción y constitucionalidad de los decretos 1670/74 y 1671/74, al entender que no han desbordado el marco legal. Sin embargo, aceptando el planteo formulado por aquella en punto a la limitación impuesta al monto reclamado, modificó la condena disponiendo que ésta abarca los aranceles posteriores a abril de 1993 y hasta el momento del efectivo pago.

-IV-

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 278 y siguientes del Código Procesal y del art. 161, inc. 3° de la Constitución provincial, por entender, en lo sustancial, que la sentencia había violado y/o efectuado una indebida aplicación de disposiciones de la ley 11.723 y los decretos reglamentarios, del Código Civil y de la Constitución Nacional, al considerar legitimada a la actora para accionar.

Elevadas las actuaciones, previa concesión a fs.

181, el máximo tribunal provincial hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto, manteniendo la sentencia de primera instancia en cuanto al alcance temporal de la condena, extendiéndola sólo hasta la fecha de notificación de la demanda, con fundamento en que, aun cuando existieran razones de economía procesal, ellas no pueden anteponerse a los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso

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(art. 18 de la Constitución Nacional).

En cuanto a la cuestión principal, sostuvo que la recurrente sólo realiza una interpretación personal del derecho aplicable sin desvirtuar las razones dadas por la alzada para admitir la legitimación de la actora. Tampoco hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del decreto 1671/74 y de la resolución 894/0200, al considerar que la crítica a este aspecto del fallo no aporta razones jurídicas ciertas que avalen su postura y, además, puso de relieve que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo -surgida del art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional y, en el caso, del art. 87 de la ley 11.723- ha sido ejercida sin alterar el espíritu de la norma.

-V-

La demandada interpuso a fs. 202/209, recurso extraordinario contra la decisión del tribunal superior local, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 229).

El quejoso fundamenta su recurso alrededor de la inconstitucionalidad de dos normas: el decreto 1671/74 y la resolución 894/0200/75 de la Secretaría de Prensa de la Nación.

Acerca de la primera de ellas, señala que al instituir un mandato legal para percibir, administrar y distribuir los derechos de autor y título propio para accionar por

su cobro, más que una alteración del espíritu de la ley, es una verdadera creación legislativa en materia que la ley 11.723, a la que reglamenta, deja librada a las normas de derecho común, las que quedarían desplazadas y derogadas por este "engendro reglamentario". De ello concluye que dicha investidura y la consiguiente legitimación para obrar persiguiendo los derechos de autor, no tratándose del titular, sólo puede surgir de una nueva ley que la establezca, o bien de un mandato convencional, conforme se desprende -a su entender- del art. 75, inc. 12 en general y, en el caso puntual, del inc. 18 in fine de la misma norma.

Agrega que no es posible invocar la delegación expresa hecha por el Poder Legislativo al sancionar el art. 87 de la ley 11.723, puesto que dicha norma se limitaría a fijar el plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentarla en el ejercicio de facultades propias y, además, por la prohibición contenida en el art. 76 y el art.

99, inc. 3° de la Constitución Nacional.

Considera inadmisible que su parte -según lo interpretado por la cámara y por el a quo- tenga vedada la defensa de falta de legitimación para obrar de la actora, invocándose la doctrina emergente de los arts. 1048 y 1869 del Código Civil, normas que -a su criterio- no tienen ninguna vinculación con el cuestionado derecho a plantear la defensa de falta de legitimación activa. Agrega que dicho rechazo afectaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), al privársele de una defensa fundamental para acreditar la ausencia de derecho de la actora a accionar contra el patrimonio de su parte, protegido por el art.

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17 de la Constitución Nacional.

Seguidamente, aduce la inconstitucionalidad de la resolución citada, basándose en que la reglamentación de la difusión pública de música y la consecuente fijación de los aranceles que de ello deviene a favor de intérpretes y productores de fonogramas, es facultad propia del poder de policía que corresponde a las provincias, en tanto no fue delegada a la Nación, según lo establecido por el art. 121 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, sostiene que dicha inconstitucionalidad también estaría dada por el hecho de que fija administrativamente retribuciones que, conforme al art. 56 de la ley 11.723, deben ser establecidas por acuerdo de partes o, en su defecto, por sentencia judicial en juicio sumario, de lo cual deduce que habría una creación legislativa por parte del Poder Ejecutivo Nacional, lo que constituye un agravio no sólo al principio republicano de división de poderes, sino avasallar las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional y violar los arts. , 17, 75, incs. 12 y 19, 76 y 99, incs. 2° y de la Constitución Nacional.

Finalmente, ataca la denegatoria de la concesión del recurso extraordinario interpuesto, destacando, al respecto, que no está basado en la doctrina de la arbitrariedad ni en la distinta interpretación de normas de derecho común, como lo entendió la suprema corte local, sino que se funda en la violación de expresos preceptos y garantías constitucionales.

-VI-

En mi parecer, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de normas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, con base en la supuesta extralimitación de las facultades reconocidas en el texto fundamental al órgano encargado de la reglamentación de la ley, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (Fallos: 311:1945). V.E. ha decidido, de modo reiterado, que resolver si ha mediado exceso en el ejercicio de atribuciones constitucionales, plantea cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario (cfr. Fallos: 285:369 y otros).

En cuanto a la cuestión sustancial, adelanto desde ya mi opinión coincidente con la doctrina del Tribunal de Fallos: 310:2314; 318:141 y sentencia del 20 de agosto de 1998, in re A.935, L.XXXI, "A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c/ Hotel Mon Petit y otro", en los que se sostuvo la validez del decreto 1671/74 y de la resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión, oportunamente cuestionados, que regulan el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley 11.723. Cabe aclarar, sin embargo, que la inconstitucionalidad del decreto 1670/74 no será materia de tratamiento, toda vez que el apelante no ha mantenido los agravios en este punto, y la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada por los términos del remedio federal planteado (Fallos:

310:1465; 311:2461, entre otros).

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Por lo pronto, cabe advertir que declarar la inconstitucionalidad de una norma, como lo tiene dicho V.E. de manera reiterada, es un acto de suma gravedad institucional, a cargo del Poder Judicial de la Nación, que constituye la última ratio del orden jurídico; en este sentido, dicho poder, para ejercer la elevada función de control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, en respeto a las facultades propias y exclusivas de los otros poderes del Estado y en virtud del respeto irrestricto al principio de división de los poderes, pilar del sistema republicano.

Puntualizado tal aserto, es de recordar que el dictado de los llamados reglamentos de ejecución, facultad del Poder Ejecutivo Nacional, reconocida en el artículo 99, inciso 2°, tiene como fin, según lo han reconocido V.E. en los fallos citados y también la doctrina de modo concordante, completar la ley, regulando los detalles indispensables para asegurar, no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador al sancionarla, a raíz de lo cual devienen tan obligatorios como la ley misma, mientras sus disposiciones se mantengan dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, se ha reiterado, "que no vulneran el principio contenido en el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con

que la ley haya sido sancionada", "así como que la conformidad que debe guardar un decreto, respecto de la ley, no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu" (v. Fallos: 318:1707).

En esa inteligencia, cabe consignar que, del texto literal del decreto en cuestión y de su comparación con lo establecido en la ley 11.723, no se desprende que el contenido del primero, haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador, cual es, en lo esencial, la protección de los derechos del intérprete y productores de fonogramas, asignándoles la percepción de una retribución.

Tal decreto reglamentario, no hace sino establecer un sistema que viene a posibilitar el ejercicio del derecho reconocido que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo. Ello es así, desde que la realidad demuestra que, ante la falta de solicitud de autorización de los terceros utilizadores a los artistas intérpretes o a los productores fonográficos, no existiría ninguna posibilidad de que éstos reciban alguna compensación económica por el uso de la propiedad intelectual contenida en cada obra utilizada, si no fuera por la unificación de la personería en una asociación civil representativa de los intereses de sus titulares (v. doctrina de la Corte en la causa A.935, L.XXXI, "A.A. D.I.

C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c/ Hotel Mon Petit y otro", sentencia del 20 de agosto de 1998, considerando 7°).

Con relación a esto último, cabe tomar especialmente en cuenta que la demandada ha objetado la creación, mediante disposición legal, de una asociación que se ocupa de

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recaudar y distribuir los derechos de los autores e intérpretes, imponiendo una representación que también pone en tela de juicio el usuario demandado, cuando no es él quien se hallaría legitimado para realizar la objeción puesto que no actúa por un interés propio, ni ha invocado que haya sido delegado por algún titular, para incoarla en su nombre- sino que, precisamente, son los artistas y productores, cuya representación compulsoria se establece en las normas cuestionadas, quienes estarían habilitados a plantear un eventual perjuicio.

De igual manera, de la lectura del conteste de demanda, que demarca la continencia de la litis, no se desprende que quien invoca el exceso reglamentario, haga alusión a un agravio concreto a sus intereses o derechos, con lo cual la pretensión viene a constituirse en una suerte de pedido de declaración en abstracto de inconstitucionalidad del decreto, decisión esta que le está vedado emitir a los jueces.

Por último, la aludida inconstitucionalidad del decreto reglamentario y la resolución, por constituir una facultad no delegada por las provincias, que se han reservado la posibilidad de adecuar las normas nacionales al ejercicio de su poder de policía, cabe consignar que, por tratarse de una norma emanada del Poder Legislativo Nacional en el ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, el órgano habilitado para su reglamentación es el Poder Ejecutivo Nacional, conforme surge de las facultades constitucionales otorgadas en el artícu

lo 99, inciso 3°.

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja interpuesta y confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de recurso.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

N.E.B.

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