Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 1999, B. 262. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

BRUZZON, J.F. S/ HOMICIDIO CULPOSO -CAUSA N° 47.203-. S.C. B.262.XXXIV.

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Suprema Corte:

I El Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 3 de S.M., Pcia. de Buenos Aires, resolvió condenar a J.F.B. a la pena de seis meses de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal. Esta decisión fue confirmada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, con excepción de la inhabilitación que disminuyó a cinco años. Contra este pronunciamiento el defendido interpuso un recurso extraordinario de nulidad, por entender que carecía de fundamento normativo, y, paralelamente y de acuerdo con el sistema recursivo dual de la Provincia de Buenos Aires, un recurso de inaplicabilidad de ley por arbitrariedad en la apreciación de la prueba, para lo cual planteó la inconstitucionalidad del art. 350 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires que impone límites objetivos para la admisibilidad de este recurso. La Cámara de Apelaciones resolvió conceder el recurso extraordinario de nulidad, pero rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 350 citado y denegó el recurso de inaplicabilidad de ley. Esta denegatoria motivó a la parte a interponer un recurso de queja ante la Suprema Corte de la

Provincia de Buenos Aires.

Llegadas ambas cuestiones a estudio del máximo tribunal provincial, éste rechazó primeramente el recurso de hecho interpuesto, declarando bien denegado el de inaplicabilidad de ley, y luego desestimó también el recurso extraordinario de nulidad.

Contra ambos pronunciamientos el defendido interpuso, entonces, sendos recursos extraordinarios del art. 14 de la ley 48, cuyas denegatorias dieron origen a las presentes quejas.

Corresponde, por tanto, analizar cada una de las quejas deducidas.

II Comenzaré por expedirme respecto del recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso extraordinario deducido, a su vez, contra la decisión que desestimó el recurso extraordinario de nulidad provincial, puesto que de su resultado podría depender la virtualidad de la otra queja traída a consideración.

Fundamenta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires su denegatoria del recurso extraordinario federal intentado, por un lado, en que "...las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los Tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48..."; por el otro, en que "los agravios vertidos acerca del tema, sólo trasuntan la personal discrepancia del recurrente con la interpretación hecha por el Tribunal sentenciante, por lo que no resultan idóneos a tales efectos teniendo en cuenta

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que la tacha de arbitrariedad respecto de resoluciones de esa naturaleza es especialmente restrictiva".

El recurrente, por su parte, alega que la sentencia de la Cámara de Apelaciones que lo condenó por homicidio culposo omitió individualizar la norma reglamentaria en la que se basó para sostener que el traspaso de la línea amarilla continua demarcatoria de los dos carriles de la ruta constituiría una conducta prohibida, que implicó en el caso la violación del deber objetivo de cuidado determinante del resultado muerte y configuró la imprudencia. Alega, consecuentemente, que la Cámara omitió "cerrar" el "tipo abierto" del homicidio imprudente contemplado en el art. 84 del Código Penal.

Asimismo, sostiene que entre las leyes y reglamentos de tránsito publicados no existe ninguna norma que prescriba que una línea amarilla única continua implique prohibición de traspaso, por lo que si el Tribunal hubiese intentado apoyar su afirmación de violación del deber de cuidado en el texto expreso de una ley no la habría hallado. Por eso, siempre según el recurrente, tampoco se podría argumentar en favor de la validez del fundamento de la sentencia que si bien la norma en que se basa no es citada expresamente, puede individualizarse con precisión a partir de las modalidades de la resolución, de modo que su falta de mención concreta no impide expresar agravios, pues esta norma sería inexistente.

Aduce, por tanto, que la sentencia no fue fundada en el texto expreso de la ley y que este vicio implica un claro caso de arbitrariedad que suscita cuestión federal por

lesión de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso, contempladas en los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional.

Así los antecedentes, se agravia el recurrente de que la Suprema Corte provincial al desestimar primero el recurso de nulidad con fundamento en que "...el fallo impugnado tiene respaldo en expresas normas legales...", y denegar luego el extraordinario federal -deducido contra esta desestimacióncon los fundamentos expresados más arriba, en particular, que "...los agravios vertidos acerca del tema, sólo trasuntan la personal discrepancia del recurrente con la interpretación hecha por el Tribunal sentenciante...", consolidó los vicios que como causas de arbitrariedad fueran sometidas a su conocimiento.

Concluye, por eso, que los jueces se arrogaron la función de legisladores al "crear" la norma prohibitiva y efectuaron meras afirmaciones dogmáticas que sólo brindaron un fundamento "aparente" a la sentencia impugnada, circunstancia que constituye una de las causales de arbitrariedad admitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora bien, es necesario advertir, ante todo, que la introducción en el pleito de la cuestión federal alegada no ha sido realizada en tiempo oportuno, toda vez que el recurrente se agravió por el vicio de falta de fundamentación normativa, haciendo reserva del caso federal, al impugnar la sentencia de Cámara que confirmó la condena de primera instancia. Empero, se puede observar que tampoco la sentencia de primera instancia había individualizado la norma reglamentaria en la cual se basó para sostener que la conducta realizada se encontraba prohibida (si bien, sí la descri

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bió al sostener que no se puede traspasar con el automóvil una línea amarilla continua), por lo que el vicio alegado ya se encontraba en esta instancia y debió haber sido puesto a consideración del Tribunal que revisó la primera sentencia. En efecto, como es doctrina de la Corte Suprema federal, la cuestión federal debe ser planteada en la primera ocasión que las normas procesales lo permitan a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla ("Fallos", 94:95; 102:87; 177:380; 205:165; 258:92; 300:522; 302:958, entre muchos otros). Es, asimismo, criterio del máximo tribunal nacional que es tardía su introducción cuando se la plantea contra lo decidido por la sentencia de segunda instancia, aun cuando en el punto sea idéntica o análoga a la sentencia de primera instancia o los fundamentos sean coincidentes ("Fallos", 298:55; 302:583, 1131, 1263; 306:512, 647, 1081, 1529; 307:1018).

Por lo demás, en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada, corresponde aclarar que la conducta descripta como prohibida en la sentencia impugnada, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se encuentra contemplada en la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito N1 24.449, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 1995. En su artículo 22 la mencionada ley dispone que: "La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente...". Y agrega a renglón seguido que:

"Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial".

Este sistema al que se hace alusión fue reglamentado

por el Decreto 779/95, que en su art. 22 aprobó el "Sistema de Señalización Vial Uniforme", obrante en su Anexo L. Y bien, el artículo 26 del mencionado anexo (Capítulo VI, "Señalamiento Horizontal") dispone: "Las marcas viales o demarcación horizontal son las señales de tránsito demarcadas sobre la calzada, con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas". Y, concretamente, en su inciso c) 1. describe: "LINEA CONTINUA: Independientemente de su color amarillo o blanco, indica que no debe ser traspasada, ni circular sobre ella".

Cierto es que la ruta en la que tuvo lugar el accidente era una ruta provincial, pero también lo es que el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Decreto 1237 - TO Ley 11.430) en su art. 94, referente a las señales de tránsito reglamentarias, remite al sistema adoptado por la Nación.

Es decir que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no nos hallamos en el sub-examine frente a un caso de falta de fundamentación normativa, en el que los jueces han pasado por alto la solución normativa impuesta por el derecho vigente y se han atribuido el papel de legislador, lo cual descalificaría ciertamente a la sentencia como acto judicial válido. Antes bien, sólo se ha omitido efectuar la cita expresa de los artículos de las leyes y decretos nacionales y provinciales recién mencionados de los que se deriva la prohibición de traspaso invocada por el Tribunal para fundar por qué la conducta acreditada debía ser considerada violatoria del deber de cuidado.

Establecido, entonces, que la sentencia tachada de

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arbitraria (independientemente de su acierto o error en la construcción de la imprudencia) no se aparta del derecho vigente, en tanto la maniobra de conducción definida allí como prohibida se encuentra realmente contemplada de ese modo en la normativa citada, sólo queda por considerar si la circunstancia de haber omitido el Tribunal su cita tiene alguna incidencia en la fundamentación legal de la sentencia.

Desde ya adelanto que, en mi opinión, la omisión señalada no invalida la fundamentación del fallo recurrido.

Ante todo, debe quedar claro que no es en rigor la remisión a otras normas del ordenamiento legal lo que caracteriza a los llamados tipos "abiertos", sino la circunstancia de que en ellos la descripción de la conducta debe ser concretada por el juez (o el interprete) con arreglo a un criterio de valoración que la ley indica (cf., por todos, H.W., El nuevo sistema de Derecho penal, Barcelona, 1964, pp. 45, 59 y s., y 70). Como es sabido, en el ámbito de los delitos imprudentes este criterio es definido habitualmente como la "infracción del deber de cuidado", o bien, "inobservancia del cuidado requerido en el tráfico". Cierto es que para establecer el cuidado requerido en el caso el juez deberá acudir a menudo a regulaciones legales, pero ello no necesariamente ha de ser así, pues el juicio de valor de que la conducta ha sido descuidada puede derivarse también de la inobservancia de reglas del arte, normas técnicas y hasta reglas de prudencia no escritas.

No se trata, por tanto, de la necesidad de completar el tipo con otra norma jurídica, a la manera de una "ley penal en blanco", para que una condena por delito imprudente

tenga fundamento legal, sino de concretar la descripción típica mediante un acto interpretativo de valoración, con sustento eventualmente -pero no siempre- en otras normas del derecho positivo, tal como no sucede de otra forma en la determinación de los elementos normativos del tipo, el riesgo permitido, el principio de confianza y otros institutos similares del Derecho penal.

En este sentido, no está de más señalar que la doctrina alemana más moderna ha abandonado ya prácticamente la doctrina de los "tipos abiertos" y prefiere caracterizar al tipo imprudente simplemente como más indeterminado o necesitado de mayor concreción mediante interpretación; y, asimismo, propone reemplazar el concepto de "infracción al deber de cuidado", que sugiere erróneamente la existencia de un "deber jurídico" en tal sentido, por los criterios generales de la imputación objetiva (cf. Claus Roxin., Derecho Penal, Madrid, 1997, pp. 299, 1000 y ss., 1029 y s.; G.J., Derecho Penal, pp. 196 y s., 388). No otro, por lo demás, es el sentido que cabe asignar a la cita de Z. que el recurrente trae a colación, pues también este autor explica que la "norma general" a la que debe acudirse para "cerrar" el tipo imprudente no precisa revestir carácter de reglamento jurídico, sino que puede tratarse de "pautas sociales de conducta", y de ningún modo sugiere para los "tipos abiertos" una estructura de remisión legal a la manera de lo que ocurre con las "leyes penales en blanco" (Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Buenos Aires, 1981, pp. 400 y ss., 414, 399).

Introducida entonces la cuestión en su verdadero contexto, soy de la opinión de que la caracterización de la

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conducta del caso como violatoria del deber de cuidado, creadora de un riesgo no permitido, o similares formulaciones, se halla suficiente fundada -en lo que aquí interesacon que la sentencia describa de modo claro y preciso el contenido de la regla en que pretende fundar el deber de cuidado y su infracción, y, en el caso de reglas jurídicas, permita, al menos, individualizar también con igual precisión su fuente legal. Cierto es que en este último caso lo preferible sería que la sentencia mencionara también la fuente de la regla jurídica que invoca, pero también lo es que sería un mero formalismo carente de sentido derivar una nulidad de su falta de mención cuando esta omisión no impide en absoluto conocer los fundamentos de lo decidido y expresar los agravios que pudieren corresponder.

Y bien, en el sub-examine la Cámara de Apelaciones fundamentó la violación del deber objetivo de cuidado en la transgresión de una regla de tránsito que describió suficientemente y a la cual imputó el resultado muerte, y si bien no indicó expresamente el cuerpo legal que contiene tal prohibición, la clara referencia a las leyes de tránsito no deja ninguna duda acerca de la posibilidad de individualizar perfectamente los artículos y leyes en cuestión, como se lo ha hecho en este dictamen. Mencionada entonces, en las condiciones que acaban de ser expuestas, la regla de tránsito en la que se funda el deber de cuidado afirmado y descripta acabadamente la conducta que se entiende violatoria de él, la sentencia ha satisfecho el deber jurisdiccional de fundamentación legal subsumiendo ese accionar en la norma del art. 84 del Código Penal, que prevé el delito de homici

dio imprudente.

En síntesis, los jueces de la causa no se han apartado del derecho vigente al afirmar la existencia de una regla de tránsito que prohibe traspasar una línea continua amarilla (Dec. 1237 -TO Ley 11.430- de la Pcia. de Buenos Aires; Ley 24.449 y Dec. 779 nacionales), y la mera omisión de citar la fuente legal de esa regla tampoco configura en el caso, por las razones que acaban de ser expresadas, un supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación normativa.

Es, en efecto, doctrina de la Corte Suprema de la Nación que para que pueda afirmarse la existencia de arbitrariedad por la alegada causal es preciso que la sentencia no permita referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor, algo que no puede afirmarse haya ocurrido en el subexamine. ("Fallos", 258:13; 297:305; 301:121; 300:207).

En tales condiciones, no hallo acreditada la afectación de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso legal ni, por tanto, la existencia de "cuestión federal".

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja interpuesta.

III Resuelta de este modo la primera cuestión, corresponde ahora analizar la queja interpuesta contra la resolución que denegó el recurso extraordinario federal deducido contra la resolución que denegó, a su vez, el recurso de queja provincial interpuesto contra la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley provincial deducido contra la senten

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cia condenatoria de la Cámara de Apelaciones de San Martín.

El recurrente sostiene que la sentencia de la Cámara de Apelaciones por la que se lo condenó como autor de homicidio imprudente se basó en una valoración absurda de la prueba existente en la causa, que importaría un claro caso de arbitrariedad fáctica, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y suscitaría, consecuentemente, una "cuestión federal" por lesión de las garantías de defensa en juicio y de debido proceso legal, previstas en los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional.

Expresa, asimismo, invocando la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio"(Fallos 311:2478), que al estar en juego una "cuestión federal" el límite objetivo impuesto por el artículo 350 del Código Procesal Penal provincial para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley resultaría para el caso concreto inconstitucional, en tanto impediría a un Tribunal Superior local el conocimiento y la decisión de una cuestión federal, en contradicción con los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional.

El objetivo que el recurrente persigue con la presente queja es, por ello, que la Corte Suprema federal declare mal denegado el recurso extraordinario y, conociendo en éste, deje sin efecto la resolución contra la que fue interpuesto, declarando la inconstitucionalidad en el caso del art. 350 de la Ley de rito provincial e imponiéndole a la Suprema Corte local el conocimiento y la decisión de la

cuestión federal mencionada.

IV Antes de expedirme, sin embargo, sobre la constitucio- nalidad del límite objetivo de admisibilidad del recurso local, es preciso determinar si la cuestión llevada a conoci- miento del tribunal provincial versa sobre materia federal. Como acaba de ser dicho, el recurrente tacha de arbitraria el recurrente la sentencia de la Cámara de Apela- ciones que confirmó el fallo condenatorio, por considerarlo basado en una "valoración absurda de la prueba". Sostiene que no se trata de que el Tribunal hubiera efectuado una valoración opinable de los elementos probatorios, sino de que "ha errado en ella de modo inexcusable". Esta arbitrariedad fáctica constituiría la cuestión federal que habilitaría el recurso de inaplicabilidad de ley denegado y la presente queja. No obstante, analizados los antecedentes del caso y los agravios traídos a consideración no encuentro que exista en autos materia federal que permita aplicar la doctrina "S.-DiM.", como pretende el recurrente. Para una mejor exposición del caso, estimo conveniente transcribir la descripción del hecho que el Tribunal consideró acreditado basándose, principalmente, en las declaraciones testimoniales de quienes se encontraban en el automóvil en el momento del accidente y en lo expresado por el imputado en su declaración indagatoria. En este sentido, expresa que en oportunidad en que J.F.B. "intentó sobrepasar a un camión que lo precedía... en lugar prohibido por la existencia de línea amarilla continua,

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asomó su rodado traspasando aquella lo suficiente como para embestir semi-frontalmente al automóvil Dodge 1500 patente B-1.697.639 que, conducido por J.C.E., lo hacía en sentido contrario y sin sus luces encendidas, originándole el impacto serias lesiones que ocasionaron su fallecimiento (arts. 238, 251/253... del C.P.P.)".

A partir de allí, se agravia el recurrente de que el Tribunal estimara acreditado el hecho "desinterpretando inexcusablemente" los contenidos de la declaración indagatoria y de las declaraciones testimoniales existentes en la causa. En primer lugar, manifiesta que implica una valoración absurda de la prueba haber otorgado a su declaración indagatoria valor de confesión, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal en la descripción del hecho, en esa ocasión negó haber traspasado la línea amarilla divisoria. Por otra parte, expresa que el Tribunal apreció en forma "inexcusablemente errónea" los contenidos de las declaraciones testimoniales, ya que en ningún momento los testigos afirmaron que hubiera traspasado la línea amarilla.

Sin embargo, del análisis de autos no se desprende que hubiera existido valoración absurda ni un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, extremos requeridos para desvirtuar la sentencia como acto judicial válido. Por el contrario, el análisis realizado por el tribunal se muestra como una evaluación íntegra de los elementos de juicio en su conjunto que le ha permitido llegar a la convicción necesaria para afirmar el hecho imputado y fundamentar la culpabilidad.

Así es; no es posible criticar el razonamiento que llevó al a quo a considerar acreditado el hecho, con independencia de que se comparta o no el resultado de su valoración.

En primer lugar, de ningún modo surge de la sentencia impugnada la afirmación de que el imputado hubiera "reconocido" haber traspasado la línea amarilla continua, ni que los testigos hubieran "visto" el traspaso de tal línea. Lo que se desprende de la sentencia, por el contrario, es una valoración sistemática de todos los medios probatorios. En este sentido, afirma que tanto los dichos del imputado como los de los testigos permiten inferir que J.F.B. intentó sobrepasar el camión que lo precedía, para lo cual se asomó por detrás de él. Este fue el sentido que el tribunal otorgó a las distintas declaraciones (incluida la indagatoria) y que no puede ser reprochado como absurdo si se las analiza en conjunto.

Por otra parte, el traspaso prohibido de la línea amarilla lo tiene por acreditado a partir de las inferencias que permiten realizar los testimonios de quienes viajaban en el auto con B., considerando lo visto por cada uno según su ubicación, el desplazamiento que éste mismo admite haber hecho, y la circunstancia de que el fin último de la maniobra que todos refieren fuera adelantar al camión que los precedía. Así lo explica la Cámara de Apelaciones y también la sentencia de primera instancia que aquella confirma.

Asimismo, estas conclusiones las considera corroboradas con la pericia mecánica, que indicó que el auto del recurrente fue el embistente y que el choque se produjo en forma semifrontal, y hace también suyos los argumentos de primera instancia en cuanto a las posibilidades de que se produzca

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un impacto como el acontecido según las distintas ubicaciones de los autos intervinientes y, fundamentalmente, del camión que lo precedía.

Cierto es que en la cita de los artículos pertinentes que rigen la valoración de la prueba, el Tribunal omitió mencionar los arts. 258 y 259 del Código de Procedimientos provincial, referido a la prueba indiciaria, como sí en cambio lo había hecho la sentencia de primera instancia. Pero no cabe duda de que se trató de un mero error material que en nada invalida los fundamentos del fallo, pues se desprende claramente, y como se lo viene señalando, que ni la Cámara de Apelaciones ni el Juez de primera instancia pretendieron referir los arts. 238 y 252 al hecho concreto del traspaso de la línea amarilla por parte del imputado, sino a otros aspectos que prueban, a su juicio, indirectamente tal circunstancia. No es posible, por tanto, realizar un análisis aislado de cada medio probatorio y concluir, como pretende el recurrente, que el a quo acreditó el hecho a través de una valoración absurda de los diversos elementos probatorios.

En tales condiciones, entiendo que resulta enteramente aplicable al caso la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la valoración que los jueces de la causa realizan de la prueba, mientras no aparezca como irrazonable ni contraria a los principios de la lógica, no es materia que permita abrir la competencia extraordinaria (cf. "Fallos", 301:574, 636; 307:716; 308:733, entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que no existiendo materia

federal para ser revisada por el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, no corresponde expedirse sobre la constitucionalidad del art. 350 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

N.E.B.

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