Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, Z. 88. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 88. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.C.Z. en la causa Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

Z. 88. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo resuelto en la primera instancia, rechazó la demanda deducida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por aquél en la Caja de Crédito Independencia Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento el vencido interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo infundadamente invirtió la carga de la prueba toda vez que, frente a la defensa de simulación planteada por el Banco Central, impuso a su parte el deber de aportar la prueba enderezada a demostrar la realidad del acto. Aduce que en la causa se encuentra razonablemente acreditado el origen de los fondos, mediante elementos que fueron incorrectamente ponderados por el sentenciante, quien omitió valorar su so

    breseimiento definitivo en sede penal, y restó toda trascendencia a la circunstancia de haber sido demostrado en autos que las firmas impuestas en el certificado eran auténticas y pertenecían a las autoridades de la depositaria. Finalmente, sostiene que el a quo le reprochó no haber proporcionado al demandado la información que éste le requirió, sin advertir que no había sido adjuntada a la causa la nota del 24 de julio de 1984, mediante la cual le habría sido solicitada la aludida información.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de con

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    Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina. trol, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4° de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con

    la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara esa devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:

    238).

    10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 10, emitido por la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Limitada. Al contestar la demanda, el Ban

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    Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina. co Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito de fondos por parte de aquél alegando como indicios de la simulación denunciada- que el referido instrumento tenía características semejantes a los que habían sido librados en el marco de la irregular gestión desarrollada por la entidad depositaria antes de su liquidación.

    11) Que tales irregularidades -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (v., entre otras, las actuaciones de fs. 135/138, 139/142, 143/146 bis, 397/ 406)-, carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de tal marco, y dado que otros documentos emitidos en similares condiciones que el de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones (v. dictamen de fs. 333 vta., del que surge que el Banco Central pagó 1050 certificados no contabilizados), no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil

    al observado frente a los referidos supuestos similares.

    13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse esa justificación en lo alegado por aquél en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor, habida cuenta de que, en el caso, resultan claramente inaplicables los fundamentos que llevaron al sentenciante a hacer pesar sobre este último la orfandad probatoria que advirtió al respecto. Ello es así, en razón de que, contrariamente a lo que se desprende de la sentencia, no parece factible considerar que la prueba de la irregularidad del depósito se presentara "sumamente dificultosa" para el demandado, pues está fuera de cuestión que el actor proporcionó todos los datos necesarios para conocer este aspecto, por lo que ninguna razón hay para sostener su falsedad si quien la alega no ha siquiera intentado desvirtuarlos.

    14) Que, en ese orden de ideas, es conducente hacer notar que el accionante no invocó la propiedad de los fondos depositados, sino la autorización de un tercero para efectuar la imposición de sumas que a éste pertenecían. De tal modo, el análisis efectuado en la sentencia a los efectos de demostrar que aquél carecía de patrimonio suficiente para efectuar un depósito de la envergadura invocada, carece de relevancia para dilucidar la controversia suscitada en la causa.

    15) Que a igual conclusión cabe arribar con referencia a lo alegado para restar verosimilitud a esa invocación del demandante, pues si bien la prueba de presunciones al efecto invocada- puede fundar las decisiones judiciales,

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    Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina. ello es así cuando, por las características del caso, el interesado no cuenta con la posibilidad de producir una prueba directa de los extremos en los que sustenta su defensa.

    16) Que, en tales condiciones, aclarado por el actor que los fondos eran de M.S.A., no pudo el Banco Central limitarse a negar esa aseveración, sino que debió traer al juicio la prueba -vgr. testimonio de sus responsables- tendiente a desvirtuarla. En idéntico sentido cabe concluir con referencia a la efectiva entrega del dinero a la entidad, habida cuenta de que, pese a contar por los dichos del propio accionante- con el nombre del cajero que recibió el depósito cuestionado, el demandado tampoco produjo el testimonio de éste a los efectos de comprobar la falta de veracidad de lo alegado.

    17) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal, en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas (que, en cambio, fue sobreseído definitivamente, como surge de fs. 592 y 599).

    18) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte del recurso, pues con prescindencia de la

    inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    19) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

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    Z., E.C. c/ Banco Central de la República Argentina. te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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