Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 1999, C. 684. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

TAMAGNONE, HUGO C. S/ RETENCION INDEBIDA.

S.C. COMP. N° 684.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia suscitada entre la Cámara en lo Criminal n1 1 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, y el Tribunal Oral en lo Criminal n1 28 de esta Capital, se refiere a la causa donde se juzga la conducta de H.C.T..

De la lectura de los antecedentes surge que se imputa al citado T. haber retenido indebidamente el dinero correspondiente a los pagos efectuados por P.C.K., los que debían haberse afectado a la cancelación de la prenda que pesaba sobre el automóvil Volkswagen que éste adquiriera.

Efectuada la elevación a juicio por parte del Juez a cargo del Juzgado de Instrucción n1 1 de la ciudad de Santa Rosa, la Cámara provincial, con base en lo sostenido por el fiscal de la instancia en cuanto a que la firma acreedora tiene sede en esta Capital, resolvió declararse incompetente a favor de la justicia nacional para entender en la causa (fs. 186).

Una vez recibidas las actuaciones y radicada la causa en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 7, su titular ordenó, a fs. 189, el embargo del imputado con base en el auto de procesamiento dictado por la justicia provincial y, posteriormente, declaró cerrada la instrucción y elevó la causa al Tribunal Oral (fs. 198).

Este último, por su parte, tras considerar que los hechos se desarrollaron en la provincia de La Pampa, sin que la circunstancia de que la empresa titular de la prenda se

domicilie en Capital tenga, a su criterio, relevancia alguna, no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la justicia provincial, quien mantuvo su incompetencia (fs.

202/203 y fs. 216).

Según la jurisprudencia del Tribunal la realización de medidas con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia atribuida y una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 307_:1313, 1842 y sentencia del 27 de febrero del corriente in re "Corzo, D.E. s/ inf. Ley 20.974 y arts. 282 y 285 del Código Penal").

Ello me parece más claro aún en casos como el presente, en que una vez recibidas las actuaciones por parte de la justicia nacional ésta no sólo dispuso el embargo antes mencionado, sino que declaró clausurado el sumario y elevó el proceso a juicio.

Si bien las deficiencias antes apuntadas obstarían al correcto planteo de una cuestión de competencia que toque a V.E. resolver, entiendo que razones de economía procesal aconsejan, dado el estado de la causa y a fin de no provocar mayores dilaciones, dejar de lado estos reparos procedimentales y resolver la cuestión sin mas trámite.

Estimo que la adopción de ese criterio se torna más conveniente en el caso cuando se advierte que la juez de instrucción declaró clausurado el sumario sin haber cumplido con los actos esenciales que las normas procesales querigen en la jurisdicción nacional establecen para esa etapa del proceso.

Al respecto creo oportuno recordar que, según doctrina del Tribunal, ya sea que el hecho se susbsuma en el

S.C. COMP. N° 684.XXXIV.

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inciso 21 o en el inciso 71, ambos del artículo 173 del Código penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta donde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (conforme sentencia del 24 de febrero de 1998 in re "D., R. s/ defraudación" Comp.n1 306 L. XXXIII).

Sentado ello, y al resultar de las constancias del incidente que el pago de las cuotas era efectuado por el denunciante en la ciudad de Santa Rosa, oportunidad en la que se le entregaba recibo (ver fs. 61/63 y 71/74), estimo que corresponde declarar la competencia del tribunal de la Pampa, para entender en esta causa.

Buenos Aires, 10 de febrero de 1999.

E.E.C.

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