Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, G. 466. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 466. XXXV.

R.O.

Gorostiza, G.J. s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por los señores defensores del ciudadano argentino G.J.G. a fojas 2155/7, contra la sentencia de fojas 2149/3vta. en cuanto hace lugar a la solicitud de extradición que respecto del nombrado, presentara por vía diplomática la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Vigésimo Turno, de la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay.

El pedido de extrañamiento se cimienta en la investigación a cargo de dicho tribunal por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes cometido entre los años 1988 y 1989, del que presuntamente sería responsable el requerido.

II La asistencia técnica en el memorial presentado ante el Tribunal (fs.

2162/4vta.), solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se rechace el pedido de extradición fundándose en que, a su modo de ver, no se ha observado el requisito de doble incriminación y se ha afectado el principio de la ley penal más benigna.

En primer lugar, expresa que el principio de doble incriminación, que tiende a preservar la garantía constitucional de nullum crimen sine lex praevia y dotar de seguridad jurídica al trámite extraditorio, no se encuentra satisfecho en autos, ya que al momento en que cesó la presunta actividad delictiva continuada endilgada a G. -durante los

meses de febrero y marzo de 1989-, la misma no estaba tipificada en la legislación penal nacional.

Arriba a tal conclusión expresando que los hechos en que se funda el pedido de extrañamiento tienen su encuadre legal en el artículo 25 de la ley 23.737, norma que entró en vigencia recién durante el mes de octubre de 1989.

Además, refiere que la calificación adoptada por el a quo -consideró que la conducta se encontraba tipificada en el artículo 71 del referido cuerpo legal, que reproduce los términos del artículo 31 de la ley 20.771 que sí se encontraba vigente al momento su cese- no sólo no resulta acertada porque en la requisitoria de fojas 2046/56 no existen elementos que hagan colegir que su pupilo haya organizado o financiado la presunta actividad ilícita investigada, sino que además, tal temperamento conlleva aplicar el principio de la analogía, expresamente prohibido en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, menciona que tampoco pueden encuadrarse las actividades en el artículo 210 del Código Penal argentino, en la medida que en él se hace alusión al jefe u organizador de una asociación ilícita en términos equivalentes a los del mentado artículo 71 de la ley de estupefacientes, que en modo alguno pueden atribuirse al requerido.

El restante motivo de impugnación, tal como se adelantara, es la afectación del principio de la ley penal más benigna contemplado en el artículo 21 del Código Penal.

La defensa funda esta postulación expresando que no debieron aplicarse las disposiciones de la ley 24.767, en tanto resultan más gravosas para su pupilo porque no contemplan la posibilidad de ejercer el derecho a la opción para ser juzgado en nuestro país. A su modo de ver, en vista del momento de comisión de los hechos materia de pesquisa,

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Procuración General de la Nación debió tramitarse el pedido de conformidad con las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2.372-, cuyos artículos 646 a 674 sí permitían dicha prerrogativa.

Así, hecha esta síntesis de los agravios esgrimidos por la defensa, es menester analizarlos por separado en aras de un mejor orden expositivo.

III El argumento atinente a la falta de observación del requisito de doble incriminación, a mi juicio, no debe tener favorable recepción por parte del Tribunal.

En primer término, porque la asistencia técnica no se ha hecho cargo de la doctrina de la Corte en cuanto a que Ala nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos:

295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos:

303:554)@ (autos R.36.XXXIV ARomero Severo, C.A. s/extradición@ -resueltos el 31 de marzo del corriente año-).

En tal sentido, el planteo de los recurrentes deviene inadmisible ya que, éstos no señalan de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer.

Más aún, a mi juicio, han postulado un agravio que, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad del proceso, sólo constituye un reproche a la viabilidad del pedido de extradición, razón por la que la vía intentada no resulta procedente.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo

que el planteo bajo estudio, visto ya con el carácter referido en el párrafo que antecede, carece de sustento, toda vez que el requisito de la doble incriminación se encuentra acabadamente satisfecho en las presentes actuaciones.

No obstante la calificación de los hechos materia de requisitoria que ha adoptado el señor juez de grado, respecto de la cual se agravia la defensa en el memorial presentado ante V.E., es de destacar que al momento del cese de las actividades investigadas, si bien no existía en el ámbito nacional la figura penal del Alavado de dinero@ -tal como se describe a los actos ilícitos en los recaudos remitidos por la autoridades del Estado requirente-, sí se encontraba vigente el tipo penal del encubrimiento, previsto y reprimido por los artículos 277 y 278 del Código Penal.

El primero de dicho acápites establece una pena de prisión de seis meses a tres años para Ael que sin promesa anterior al delito, después de su ejecución ... adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro.

Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble.@ (confr. apartado tercero de dicha norma).

Por otra parte, el artículo 278 expresa que Ael que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo a las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble@.

No es ocioso señalar que no sólo la conducta endilgada al requerido se encuentra abarcada prima facie por el tipo penal del encubrimiento, sino que además, tal figura de la normativa de fondo nacional resulta análoga en su

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Procuración General de la Nación sustancia a una de las que han servido de marco legal utilizado por las autoridades judiciales uruguayas para encuadrar a aquélla -artículo 197 del Código Penal- (confr. fs. 2026).

Por otro lado, tampoco puede descartarse que en atención al número de implicados y a las actividades que desarrollaban -conforme fuera descripto en la documentación remitida-, los hechos puedan encuadrar en el tipo penal de asociación ilícita previsto en el artículo 210 del código de fondo, respecto del cual, llamativamente, la defensa sólo menciona la parte referida al jefe u organizador -segundo párrafososlayando toda alusión a la punibilidad de los miembros de la misma establecida en el primer párrafo.

IV En cuanto al restante motivo de agravio fundado en la afectación del principio de la ley penal más benigna, es mi opinión que tampoco debe prosperar.

En primer lugar, porque los recurrentes no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal en la que se manifiesta que en los procedimientos de extradición, la jurisdicción apelada de la Corte Suprema debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial presentado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (confr. autos L.139 L.XXXIV ALacava, M.L. s/extradición internacional@, del 16 de marzo del año en curso, considerando 31 y sus citas).

En ese orden de ideas, cabe resaltar que lo esgrimido en el referido libelo presentado en esta Sede, en lo atinente a la errónea aplicación de la ley de cooperación internacional en materia penal, constituye una reedición de lo

planteado en la audiencia de debate, en la que se soslaya toda consideración en punto a la fundada respuesta del sentenciante (confr. acta de fs.

2146/8, especialmente fs.

2147vta. y sentencia de fs. 2149/53vta., especialmente fs. 2152vta./3).

Ahora bien, para el caso que el Tribunal no coincida con tal postura, opino que, de todas formas, el trámite impreso a las actuaciones por parte del a quo, es el acertado.

Ello a la luz de la doctrina del Tribunal plasmada al resolver el 19 de agosto de 1999 los autos G. 340.

X.A.D., M. s/detención preventiva con miras a la extradición@.

En esa oportunidad, en la que se rechazó un similar planteo de ultractividad del Código de Procedimientos en Materia Penal por el principio de ley penal más benigna, V.E. expresó que A. lo que respecta al régimen de la ley 2372, cuya aplicación pretende el recurrente, este Tribunal sostuvo, en criterio que mantiene bajo la actual ley 24.767, que ante la existencia de tratado sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 del Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, de un acuerdo de varias naciones@.

En ese orden de ideas, el Tribunal también señaló que Aen ese marco, no se aplicó el art. 669 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal sino el art. 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 para sostener que la nacionalidad del sujeto requerido constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedir

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Procuración General de la Nación la extradición@.

Finalmente, resta señalar que la ley 24.767, contrariamente a lo sostenido por la defensa, resulta aplicable de forma subsidiaria a las actuaciones ya que de la lectura de su plexo normativo, claramente se infiere que por su régimen procesal deben regirse la totalidad de las actuaciones originadas por solicitudes de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia -15 de febrero de 1997-.

En tal sentido, cabe resaltar que el artículo 120 de dicha norma establece que sus disposiciones procesales se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abierto a prueba, y que, por su parte, el artículo 123 deroga de manera expresa la ley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Es en razón de estos preceptos que el trámite previsto en la ley 24.767 ha sido, a mi juicio, correctamente aplicado a las presentes actuaciones, ajustándose al principio subsidiario establecido en su artículo 21.

V Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa del G.J.G. y confirmar la decisión recurrida en cuanto hace lugar a su extrañamiento solicitado por la República Oriental del Uruguay.

Buenos Aires, 2 de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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