Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 435. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

Z., E. c/ Sucesión de M.M. s/ despido.

S.C. Competencia N° 435. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por E.Z. contra M.M. y Supermercado Don Antonio, de indemnización por despido, la que quedó radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3 de la Provincia del Neuquén.

A fs. 130 de las actuaciones, la parte actora informó al juzgado laboral, la existencia de quiebra de los demandados. A fs. 135 el juez interviniente en la sucesión del codemandado M.M. se declara incompetente para seguir conociendo en la causa con fundamento en la Ley 23.551 y remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, de la Ciudad de General Roca, donde tramita el mencionado juicio universal.

El señor J. a cargo del juzgado de la Provincia de Río Negro, se resistió a entender en la causa atento lo resuelto por el Superior Tribunal de la Provincia, en los autos caratulados "Polinelli, Z.L. c/ El Valle S.A.T.I.

  1. y otros s/ indemnización por fallecimiento s/ competencia".

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia, que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que, a la luz del art. 3° del Código

Civil y el 290 de la ley 24.522, en orden a lo dispuesto por el decreto del P.E.N. 267/95 corresponde atribuir efectos inmediatos al nuevo régimen establecido por la citada ley, siendo procedente su aplicación a los juicios abiertos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por otra parte, la contienda de competencia negativa dada en la presente, guarda sustancial analogía con la suscitada en los autos "G.A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral" Comp.110.XXXII, en los que recayó sentencia remitiendo al dictamen de esta Procuración General, en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que resultan de aplicación al caso las nuevas disposiciones referidas al fuero de atracción, de la ley de concursos 24.522 y que la causa laboral deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1, de la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, donde tramita la quiebra de la sucesión del codemandado M.M. en autos.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

Es copia N.E.B..

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