Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 138. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

CORPORATE FIDUCIARY SERVICES INC. S/ PAGO POR CONSIGNACION.

S.C. C.138.XXXIV.

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Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por SIDBA SA contra la resolución dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs.

148/153).

La desestimación del recurso se funda en que la materia resuelta está referida a cuestiones de derecho común y en que no se ha configurado la causal de arbitrariedad invocada.

La recurrente sostiene, en cambio, que procede la vía extraordinaria porque se han desconocido resoluciones de la Corte Suprema, que son actos de autoridad federal.

Alega, que se encuentran comprometidos derechos de rango constitucional en razón de que se ha rechazado un pedido de nulidad de decisiones que conciernen a la competencia federal y que coexisten dos sentencias de cámara sobre la misma materia, que son contradictorias. Asimismo, señala que el fallo apelado le causa agravio porque estableció que se encuentra firme una resolución anterior del 4 de noviembre de 1993, contra la cual se había interpuesto un recurso extraordinario.

II Los agravios que la sentencia apelada causa al recurrente versan acerca de dos cuestiones: 1) de la desestimación de un planteo de nulidad vinculado a dos decisiones relativas a la competencia y 2) que el fallo apelado dijo

que se encontraba firme una resolución del 4 de noviembre de 1993, que no lo estaría, en virtud de la interposición de un recurso extraordinario.

Del examen de la causa resulta que Corporate Fiduciary Services Inc. promovió una acción de consignación del paquete de control de Papel de Tucumán SA -que pertenecería en un 30% a SIDBA SA y un 66% al Banco del Interior y Buenos Aires SA- el cual le había sido cedido en fideicomiso para su venta, en virtud de un acuerdo celebrado con participación del Banco Central y la fideicomisaria originaria, Finiver SA.

La pretensión, destinada a restituir las acciones a sus titulares originarios, se dirigió contra los mencionados sujetos intervinientes en la operatoria y fue radicada ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, sobre la base de que la actora es una sociedad extranjera sin sede en el país y que los títulos se hallan depositados en un banco de Nueva York.

Luego, surgió un conflicto de competencia con el Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Comercial n1 23, en virtud del fuero de atracción ejercido por el concurso de Papel del Tucumán SA, que fue resuelto por la Cámara de Apelaciones previniente atribuyendo las actuaciones al juez comercial, sobre la base de que la situación de extranjería resultaba atendida en virtud de su calidad de juez nacional.

Sin embargo, posteriormente, se recibió un oficio de un juzgado de Santa Fé que reclamó los autos invocando el fuero de atracción ejercido por la quiebra del Banco del Interior y Buenos Aires SA, ante lo cual, por sentencia del 4 de noviembre de 1993 el juez comercial declinó su competen

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cia a favor de la jueza provincial, señalando que en realidad la consignación era ajena al interés de la concursada Papel del Tucumán SA.

La actora apeló ese fallo y pidió que se devuelvan las actuaciones ya remitidas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió el 22 de agosto de 1995 que prevalecía el fuero de atracción sobre la extranjería, de modo que la causa debía tramitar en sede provincial, ante lo cual C.F.S.I. interpuso recurso extraordinario, que resultó desestimado según lo manifestó la interesada a fs. 109 del expediente S.C.C. 178, L. XXXIV, que tengo a la vista.

III El planteo de nulidad de SIDBA -cuya desestimación la trae en recurso- se fundó en que serían nulas la mencionada sentencia del 4 de noviembre de 1993 y su confirmatoria del 22 de agosto de 1995, que atribuyeron la competencia a un juez provincial, porque ya había sido resuelta la cuestión a favor de la justicia nacional al dirimirse el conflicto anterior por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

A mi modo de ver, el recurso federal intentado ha sido bien desestimado porque las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habiliten la instancia extraordinaria por tratarse de cuestiones de derecho público local y de índole procesal, salvo que exista denegatoria de fuero federal (Fallos 302:1626; 310:169 y 849).

Si bien es cierto que esta última situación se

configura en el caso, ya que se ha planteado un conflicto entre un juez provincial y uno nacional, por razón de la calidad de extranjera de la sociedad actora, también lo es que la recurrente no se encuentra legitimada para agraviarse de lo decidido porque el fuero federal derivado de la distinta nacionalidad de la parte actora constituye un privilegio instituido exclusivamente en beneficio del extranjero (Fallos 311:858; 312:280).

Por otro lado, también es inatendible el planteo del quejoso relativo a que la cuestión federal se presenta en virtud del apartamiento de la doctrina establecida en dos precedentes de la Corte. V.E. ha dicho que si bien la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos 299:287; 301:169). Dicha hipótesis no se presenta en autos porque la invocación de una doctrina que expresa que las partes no pueden replantear una cuestión de competencia que ya ha sido resuelta al ser dirimido antes ese conflicto entre jueces, no guarda identidad ni analogía con la situación planteada en estas actuaciones, en la cual se presentaron dos conflictos sucesivos de competencia, de diverso contenido. No ha mediado, pues, un replanteo de una materia ya decidida, sino dos cuestiones diferentes.

También es inapropiada la invocación de una doctrina de la Corte que dice que no procede el fuero de atracción cuando la fallida ha sido citada exclusivamente como tercero, por cuanto del relato de los antecedentes que formula la

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misma recurrente resulta que el Banco del Interior y Buenos Aires SA es el sujeto pasivo de una acción de consignación y no un tercero interviniente en el pleito.

IV Por último, con respecto a la segunda cuestión traída a recurso, relativa a la rectificación de un exhorto, la recurrente objeta que el fallo haya dispuesto que la ya mencionada resolución del 4 de noviembre de 1993 -que accedió a la inhibitoria de la jueza provincial- se encontraba firme, a pesar de que la actora había interpuesto un recurso extraordinario.

Conforme lo ha señalado V.E. ante un planteo similar deducido con relación a estos autos por Corporate Fiduciary Services Inc. (v. sentencia del 17 de noviembre de 1998, S.C.C. n1 178, Libro XXXIV), la cuestión se ha tornado abstracta, en virtud de la desestimación del recurso extraordinario invocado, deducido contra la decisión del 22 de agosto de 1995.

En definitiva, considero, por los fundamentos expuestos, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

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